Por el cual se aprueba el Acuerdo número 220 del 25 de noviembre de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO:
- 1° Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales expidió el Acuerdo número 220 del 25 de noviembre de 1966, por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño y se expiden sus estatutos, y ha enviado copia de él a la Presidencia de la República para su consideración y aprobación;
- 2° Que para la validez del citado Acuerdo se requiere la aprobación del Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, en el artículo 5° del Decreto ley 1695 de 1960 y en los ordinales 4° y 10 del artículo 7° de los estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964,
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el Acuerdo número 220 del 25 de noviembre de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que a la letra dice:
"Consejo Directivo del ICSS
ACUERDO NUMERO 220 DE 1966
por el cual se crea la Oficina Local de los Seguros Sociales dé Nariño y se expiden sus estatutos.
El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el artículo 7° del Decreto ley 1695 de'1960 faculta al Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para; crear las Oficinas Locales que fueren necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones y la realización .de sus fines;
- 2° Que de conformidad con el numeral 10 del artículo 7° de los estatutos del Instituto, aprobados por Decreto número 183 de 1964, corresponde al Consejo Directivo del mismo crear y organizar las Oficinas Locales.
- 3° Que la Sección de Planeación del Instituto realizó los estudios necesarios para el establecimiento del Seguro Social en el Departamento de Nariño.
- 4° Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, dentro de los planes de aplicación regional del sistema, consideró conveniente y necesario crear la Oficina Local de Nariño,
Acuerda:
Artículo 1°. Créase la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño, como organismo administrativo y dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales con jurisdicción sobre el territorio que señale los reglamentos de inscripción y con domicilio en la ciudad de Pasto.
La Oficina Local se regirá por los estatutos que adelante se expresan:
Estatutos de la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño.
TITULO PRIMERO
Introducción.
CAPITULO UNICO
Naturaleza y fines.
Artículo 2°. La Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño es un organismo de naturaleza estrictamente administrativa, dependiente del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya finalidad primordial será la aplicación en el territorio de su competencia, de las normas legales, estatutarias y reglamentarias del Instituto, especialmente en lo referente a las funciones de inscripción, recaudo de cotizaciones, prestación de servicios y pago de prestaciones.
En consecuencia, la Oficina Local de los Seguros Sociales de Nariño, estará sometida a la dirección, supervigilancia y control administrativo; técnico, científico, financiero y contable del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y con los estatutos y reglamentos del Instituto.
Artículo 3°. Las Oficina Local, de los Seguros Sociales de Nariño tendrá las siguientes funciones principales:
1ª Velar por la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias del Seguro Social.
2ª Servir de organismo de ejecución de los Seguros cuya administración corresponde al Instituto.
3ª Recaudar los recursos del Instituto.
4ª Otorgar las prestaciones asistenciales de acuerdo con los reglamentos del Instituto.
5ª Liquidar y pagar las prestaciones del caso, dentro de las facultades que le señalen los reglamentos.
6ª Ejecutar el presupuesto de ingresos y egresos que le corresponda.
7ª Elaborar los balances en las fechas y conforme a las normas que le señale el reglamento correspondiente, y someterlas a la aprobación del Instituto.
8ª Presentar a la Dirección General los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del Instituto.
9ª Las demás que le señalen el Consejo Directivo y el Director General del Instituto.
Parágrafo. La Oficina Local de Nariño administrará inicialmente por cuenta del Instituto, y a partir de la fecha de su creación, los seguros de enfermedad no profesional y maternidad y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de los límites territoriales y en las actividades que determinen los reglamentos de inscripción y contingentes de afiliación.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
Representación y Dirección
Artículo 4°. La dirección administrativa, financiera y técnica de la Oficina Local de los Seguros Sociales del Caribe estará a cargo de un Administrador, quien será ejecutor de las normas y disposiciones del Instituto. La representación legal de la Oficina Local corresponde al Administrador, dentro de los límites señalados en estos Estatutos o que le señale el Consejo Directivo.
Del Administrador.
Artículo 5°. El Administrador de la Oficina Local será nombrado por el Consejo Directivo del Instituto, de terna presentada por el Director General, para- un período de dos (2) años, y podrá ser reelegido para períodos subsiguientes.
Los períodos se contarán a partir del 1° de enero de 1961, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto-ley 1695 de 1960.
Articulo 6°. Son funciones del Administrador:
- 1° Llevar la representación legal de la Oficina Local en la extensión y dentro de los límites señalados por estos Estatutos y por el Consejo Directivo.
- 2° Dirigir y controlar, de acuerdo con sus finalidades y con las normas e instrucciones del Instituto, las actividades administrativas, científicas, técnicas y financieras de la Oficina.
- 3° Nombrar y remover el personal de la Oficina, de acuerdo con los Reglamentos de Personal del Instituto y de la Oficina Local.
- 4° Ejecutar los presupuestos ordinarios de ingresos y egresos de la Oficina, una vez aprobados por el Instituto.
- 5° Ejecutar los planos y presupuestos de inversiones señalados por el Instituto.
- 6° Autorizar y celebrar contratos cuya cuantía no exceda de $ 10.000. Los de valor superior deberán ser aprobados por el Instituto.
- 7° Presentar al Instituto para su aprobación los proyectos de Reglamentos internos de carácter general sobre materias administrativas, científicas y financieras.
- 8° Ordenar la ejecución de censos, inspecciones y cualesquiera otra clase de investigaciones.
- 9° Presentar al Director General, en el mes de abril dé cada año, y además cuando éste lo solicite, un informe de labores.
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- Ejecutar las órdenes del Instituto Colombiano de Seguros Sociales en cuestiones técnicas, científicas, administrativas, y dirigir las relacionadas con el mismo.
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- Elaborar los balances en las fechas, y conforme las normas que le señale el Instituto, y someterlos a su aprobación.
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- Presentar a la Dirección General los proyectos de inversiones para que sean incluidos en los planes generales del Instituto.
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- Dictar las resoluciones de multas de acuerdo con el Reglamento de Sanciones, Controversias y Procedimientos del Instituto y resolver los recursos de reposición, y
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- Servir en general, de órgano de ejecución de las órdenes y planes que señale el Instituto, y ejercer los demás actos comprendidos dentro de la órbita de sus atribuciones.
Artículo 7°. El Administrador tomará posesión de su cargo ante el Director General del Instituto.
Artículo 8°. El Administrador adoptará las decisiones normativas que le competan por medio de resoluciones.
Artículo 9°. Serán causales para la destitución del Administrador:
1) Incurrir en alguna o algunas de las incompatibilidades previstas por las leyes y decretos q en los presentes estatutos.
2) Haber sido condenado por- infracción penal.
3) Violar gravemente, a juicio del Director General del Instituto, una cualquiera de sus obligaciones legales, reglamentarias o estatutarias.
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- Intervenir en política partidista.
Parágrafo. En los casos previstos en este artículo la destitución del Administrador podrá ser solicitada al Consejo Directivo del Instituto por el Director General. Pero sí el Consejo Directivo del Instituto estableciere la existencia de una de -las causales enumeradas en este artículo, podrá efectuar la destitución del Administrador sin necesidad de la solicitud del Director General.
Artículo 10. El Director General podrá conceder licencia al Administrador de la Oficina, hasta por sesenta (60) días, y en este caso el mismo Director designará la persona que debe reemplazarlo transitoriamente.
Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Administrador o de falta temporal distinta de la contemplada en este artículo y mientras el Consejo Directivo provea el cargo el Director .General nombrará uno interino.
Parágrafo transitorio. Mientras se adelanta la organización de la Oficina Local, Se verifica la inscripción patrono laboral y se otorgan servicios, el Director General podrá nombrar Administrador interino y hasta cuando el Consejo Directivo haga la designación en propiedad.
Del Secretario.
Artículo 11. La Oficina Local tendrá un Secretario, cuyas funciones son:
- a) Presentar al Administrador los asuntos que a éste corresponda resolver;
- b) Auxiliar al Administrador en las labores de la oficina conforme, a las instrucciones que de él reciba;
- c) Desempeñar las funciones de Jefe de Personal;
- d) Dirigir la sección de archivo y correspondencia de la Oficina;
- e) Dirigir el personal de la Oficina;
- f) Procurar la marcha armónica; de las dependencias de la Oficina entre sí y servir de enlace entré el Administrador y los Jefes de las diferentes dependencias y entre éstos y el público en general;
- g) Firmar con el Administrador las resoluciones;
- h) Las demás que le asignen los Reglamentos y el Administrador.
CAPITULO II
Financiación y patrimonio.
Artículo 12. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o. en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes al seguro obligatorio .de enfermedad rio profesional y maternidad, y a los gastos generales del mismo, serán obtenidos por el sistema de triple contribución forzosa correspondiente a los asegurados; los patronos y el Estado, siguiendo los principios sobre cotizaciones y recaudos establecidos y que establezca el Instituto.
Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie o en dinero, o en especie y en dinero, correspondientes al seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a los gastos generales del mismo, serán obtenidos por el sistema de contribución forzosa de los patronos, de acuerdo con las tarifas establecidas o que establezca el Instituto en sus Reglamentos Generales.
Cuando el Instituto asuma los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la Oficina recaudará los recursos que se establezcan en la forma y proporción que se determine en los respectivos Reglamentos.
Artículo 13. El Instituto responderá por las obligaciones de la Oficina, las cuales no podrán contraerse sino dentro de las facultades que el Instituto le confiera.
Artículo 14. La Oficina como dependencia directa que es del Instituto, no estará obligada a contribuir con ninguna suma para el sostenimiento del Instituto.
Los gastos que efectúe el Instituto en relación con la instalación de los servicios, oficinas, hospitales, dotaciones y otros de la Oficina Local del Caribe, se imputarán a las sumas que por concepto de aportes del Estado o de auxilios o destinaciones estatales, reciba el Instituto por cuenta de las cotizaciones correspondientes en jurisdicción de la Oficina.
Artículo 15. Las inversiones que necesite la Oficina serán 'efectuadas por el Instituto en desarrollo de los planos que dicte y de acuerdo con los proyectos de inversiones que le presente el Administrador de la Oficina y que el Instituto apruebe.
Artículo 16. La Oficina deberá elaborar anualmente un presupuesto de ingresos y egresos, con sujeción a las normas de preparación, elaboración y control, que dicte el Instituto. Tal presupuesto será incorporado al del Instituto.
Artículo 17. La Oficina no podrá destinar para los gastos de administración más de un diez por ciento (10%) del acervo de sus rentas presupuéstales.
Artículo 18. Toda inversión de la Oficina deberá hacerse en condiciones de máxima rentabilidad y seguridad. En igualdad de condiciones, la Oficina preferirá las inversiones que permitan realizar un objetivo de interés público o de progreso social.
Artículo 19. Toda inversión que realice la Oficina deberá ser aprobada por el Instituto, de acuerdo con sus planes generales de inversiones.
Artículo 20. La Oficina mantendrá como disponibilidad en Tesorería o a su orden, únicamente las sumas indispensables para cubrir los gastos normales de administración, el pago de las prestaciones inmediatas y los servicios y obligaciones de más próximo cumplimiento.
Las disponibilidades que excedan los límites máximo fijado por los Reglamentos de la Oficina, deberán ser invertidas de acuerdo con las instrucciones del Instituto y en forma que produzcan utilidad o renta para la Oficina.
CAPITÚLO III
De los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas.
Artículo 21. Para efecto de la distribución del trabajo de la Oficina, el Instituto, de acuerdo con el Administrador de la misma, creará los Departamentos y Secciones Administrativas y Científicas que sean necesarios para el funcionamiento de la Oficina, así como los cargos correspondientes; señalará las funciones y asignaciones del personal y modificará, fusionará o suprimirá las dependencias existentes.
CAPITULO IV
Controversias, sanciones y procedimientos.
Artículo 22. Las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre la Oficina por una parte, y los patronos, asegurados o beneficiarios por la otra, y que no versen sobre multas impuestas por la Oficina, serán de competencia de la Justicia del Trabajo, una vez agotado el procedimiento interno previsto en el correspondiente Reglamento.
Artículo 23. El Administrador de la Oficina está facultado para imponer multas, mediante Resoluciones, en los casos y en las cuantías especificadas por la Ley 90 de 1946 y Decretos que la complementan, en especial los estatutos del Instituto. Las resoluciones correspondientes a multas, una vez agotados los recursos internos, prestarán mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.
Artículo 24. Para la aplicación de lo previsto en 1° artículos 22 y 23 de estos estatutos, la Oficina se sujetará a las normas contenidas en el Reglamento General de Controversias, Sanciones y Procedimientos del Instituto y demás reglamentos modificativos o concordantes, en lo pertinente.
CAPITULO V
De las incompatibilidades y Prohibiciones
Artículo 25. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto no podrán ser trabajadores de la Oficina, ni contratar con ella por ningún concepto.
Tampoco podrán ser parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni socios a ningún título, salvo en sociedades anónimas, ni entre sí, o de las siguientes, personas:
- 1° Del Administrador.
- 2° Del Auditor.
- 3° De las personas naturales o de los directores y gerentes con quienes el Instituto o la Oficina contrae la ejecución de obras, la instalación de servicios o la administración de empresas.
- 4° De los mandatarios o comisionados de tales entidades.
- 5° De las personas naturales con quienes el Instituto celebre contratos para la Oficina, en operaciones comerciales relativas a inmuebles;
Artículo 26. Las incompatibilidades a que se refiere el artículo anterior existirán también con las siguientes personas:
- 1° El Administrador de la Oficina, por una parte y el respectivo Auditor, por la otra.
- 2° El Director General del Instituto, por una parte, y el Administrador de la Oficina. Local, por la otra.
- 3° El Director General o el Auditor del Instituto, por una parte, y las personas citadas en los tres últimos numerales del artículo anterior, por la otra.
Artículo 27. Si algún miembro del Consejo Directivo del Instituto tuviere interés directo en algún asunto, por ser propio, o de su cónyuge, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de sus socios en sociedades distintas de las anónimas, estará impedido para actuar en el respectivo negocio.
CAPITULO VI
De la vigilancia fiscal y audtaje.
Artículo 28. La vigilancia fiscal de los bienes, fondos y valores de la oficina local, se ejercerá por quien señale la ley.
CAPITULO VII
Disolución y liquidación de la Oficina.
Artículo 29. La disolución y liquidación de la Oficina podrá ser decretada por el Instituto con la aprobación del Presidente de la República. Si así ocurriere, se procederá conforme a las normas que para tal efecto se establezcan.
Artículo 30. Los presentes estatutos podrán ser modificados por el Consejo Directivo, en reunión convocada expresamente para tal fin.
Artículo 31. Los presentes estatutos necesitan para su validez de la aprobación del Presidente de la República de acuerdo con el numeral 4° del artículo 7° de los Estatutos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (Decreto 183 de 1964).
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966).
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