Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-12-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 579, 800, 801 y 811 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

NORMAS GENERALES.

Artículo 1º Recaudo y recepción de declaraciones tributarias en bancos.La presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, de retenciones en la fuente y del impuesto de timbre, así como el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, deberán efectuarse únicamente en los bancos autorizados para el efecto ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

Parágrafo 1º Las declaraciones extemporáneas del impuesto sobre la renta y complementarios y las anuales del impuesto sobre las ventas, correspondientes a los años gravables 1986 y anteriores, se seguirán presentando en las Oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos autorizados.

Parágrafo 2º La dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en sus declaraciones tributarias deberá corresponder:

Artículo 2º Formulario y contenido de las declaraciones tributarias. Las declaraciones de renta, de ingresos y patrimonio, bimestral y anual de ventas, de retención y de timbre, deberán presentarse en los formularios que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 596, 599, 602, 603, 606 y 609, respectivamente, del Estatuto Tributario.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

Artículo 3º Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1989, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran a continuación:

Parágrafo 1º El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente e expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera.

Parágrafo 2º Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el numeral 3º del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares.

Parágrafo 3º Para los efectos del presente articulo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de Jubilación, vejez, invalidez y muerte.

Artículo 4º Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, son contribuyentes con régimen especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios:

DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO.

Artículo 5º Entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Las entidades que se enumeran a continuación deben presentar declaración de ingresos y patrimonio:

Si estas entidades destinan sus excedentes en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, se convierten en contribuyentes asimilados a sociedades anónimas y deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

Instituciones de educación superior aprobadas por el ICLFES sociedades de mejoras públicas, hospitales, organizaciones de alcohólicos anónimos, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas y fondos de pensionados.

Artículo 6º Entidades que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidadcon lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y en consecuencia no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio las siguientes entidades:

Las entidades señaladas en los numerales 1 y 2 anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, según sea el caso.

PLAZOS.

Artículo 7º Contribuyentes del impuesto sobre la renta, formulario número 1 azul. Por el año gravable de 1989, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios en formulario azul, las personas jurídicas, sociedades y asimiladas a éstas y las demás entidades contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligadas a declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.

Los usuarios de este formulario se clasifican en dos grupos, cuya conformación y plazos para la presentación de la declaración y pago del impuesto sobre la renta y complementarios, son:

Grupo Nº 1:

Este grupo comprende las personas jurídicas, sociedades y asimiladas calificadas como "Grandes contribuyentes" por la Dirección General de Impuestos Nacionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en tres cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes, se inician el 1º de marzo de 1990 y vencen en las fechas del mismo año, que se indican a continuación, atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es: Declaración y pago 1ª cuota 2a cuota 3a cuota
1 o 2 16 de abril 1 de junio 1 de agosto
3 o 4 17 de abril 5 de junio 2 de agosto
5 o 6 18 de abril 6 de junio 3 de agosto
7 u 8 19 de abril 7 de junio 6 de agosto
9 o 0 20 de abril 8 de junio 8 de agosto

Grupo Nº 2

Este grupo comprende las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro del régimen especial, diferentes de las enunciadas en el Grupo Nº 1 de este artículo.

Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo correspondientes se inician el 1º de marzo de 1990 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación atendiendo al último dígito del NIT del declarante, así:

Si el último dígito es: Declaración y pago 1ª cuota 2ª cuota 3ª cuota
1 o 2 16 de abril 1 de junio 1 de agosto
3 o 4 17 de abril 5 de junio 2 de agosto
5 o 6 18 de abril 6 de junio 3 de agosto
7 u 8 19 de abril 7 de junio 6 de agosto
9 o 0 20 de abril 8 de junio 8 de agosto

Artículo 8º Contribuyentes del impuesto sobre la renta formularionúmero 2 blanco. Por el año gravable de 1989, deben presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en formulario blanco. Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas obligadas a declarar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

El plazo para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto y anticipo, se inicia el 1º de marzo de 1990 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo a los dos últimos dígitos de la cédula de ciudadanía o NIT del declarante, así:

Dos últimos dígitos hasta el día Dos últimos dígitos: hasta el día
01 a 05 12 de junio 26 a 30 20 de junio 20 de junio
06 a 10 13 de Junio 31 a 35 21 de junio 21 de junio
11 a 15 14 de junio 36 a 40 22 de junio 22 de junio
16 a 20 15 de junio 41 a 45 26 de junio 26 de junio
21 a 25 19 de junio 46 a 50 27 de junio 27 de junio
51 a 55 10 de julio 76 a 80 9 de agosto 9 de agosto
56 a 60 11 de julio 81 a 85 10 de agosto 10 de agosto
61 a 65 12 de julio 86 a 90 13 de agosto 13 de agosto
66 a 70 13 de julio 91 a 95 14 de agosto 14 de agosto
71 a 75 16 de julio 96 a 00 15 de agosto 15 de agosto

Parágrafo 1º Las personas naturales residentes en el exterior, podrán presentar la declaración en el país de residencia, ante el cónsul respectivo y efectuar el pago del impuesto y anticipo en los bancos autorizados en el territorio colombiano.

El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el exterior vence el 29 de junio de 1990 y el plazo para cancelar el valor del impuesto y anticipo, vence el 31 de julio de 1990.

Parágrafo 2º Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, Nacional en servicio activo, excluidos los de carácter civil, podrán presentar la declaración de renta y efectuar el pago correspondiente, en los bancos del lugar que fijen en la declaración como residencia para efectos de notificaciones o en los que correspondan al lugar donde se encuentren prestando el servicio, dentro de los plazos y condiciones señalados en este artículo.

Artículo 9º Declaración de ingresos y patrimonio formulario Nº 1 azul. Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio deberán utilizar el formulario azul - declaración de sociedades omitiendo el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y anticipo.

Los plazos para la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio, correspondientes al año gravable de 1989, serán los mismos establecidos para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios para las sociedades a que se refiere el grupo Nº 2 del artículo 7º del presente Decreto.

Artículo 10. Declaración por fracción de año.Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y sociedades y asimiladas a éstas, así como las sucesiones por causa de muerte, que se liquidaron durante el año gravable, deberán presentarse a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes, al cual pertenecerían de no haberse liquidado.

Artículo 11. Solicitud de calificación para las entidades del régimen especial.De conformidad con el literal b) del artículo 363 del Estatuto Tributario, las entidades a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, que en el último día del año gravable 1989 posean ingresos brutos superiores a ciento veintiocho millones ($128.000.000) o activos superiores a doscientos cincuenta y seis millones ($256.000.000) tendrán plazo hasta el 30 de marzo de 1990 para solicitar la calificación previa sobre la procedencia de los egresos y destinación del beneficio neto o excedente.

El mismo plazo previsto en este artículo se aplicará a las entidades que soliciten autorización para ejecutar programas de destinación de los excedentes en plazos superiores al año siguiente al de su obtención o para constituir asignaciones permanentes sin que constituyan beneficio neto o utilidad gravable.

Parágrafo. Cuando la solicitud presentada oportunamente sea resuelta con posterioridad a la fecha del vencimiento para declarar, el plazo para presentar las declaraciones se extenderá hasta el mes siguiente al de la notificación del pronunciamiento definitivo del Comité de Calificaciones.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Artículo 12. Declaración del impuesto sobre las ventas. Para efectos de la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, a que se refieren los artículos 600 a 601 del Estatuto Tributario, los responsables deberán utilizar el formulario oficial Nº 3 declaración del impuesto sobre lasventas, IVA.

Estos responsables se clasifican en dos grupos, así:

GRUPO Nº 1. Responsables cuyo período fiscal es bimestral. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uso de los bimestres del año 1990, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre de 1990, que vence en el año 1991. Los vencimientos serán de acuerdo al último dígito del NIT o cédula de ciudadanía del responsable, así:

Si el último dígito es: Bimestreene feb/90hasta el día Bimestremar abr/90hasta el día Bimestre may-jun/90hasta el día
9 0 20 de marzo 21 de mayo 23 de julio
7 8 21 de marzo 22 de mayo 24 de julio
5 6 22 de marzo 23 de mayo 25 de julio
3 4 23 de marzo 24 de mayo 26 de julio
1 2 26 de marzo 25 de mayo 27 de julio
Si el último dígito es: Bimestre jul-agt/90hasta el día Bimestre sep-oct/90hasta el día Bimestre nov-dic/90hasta el día
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9 0 24 de sep 21 de nov 12 de feb/91
7 8 25 de sep 22 de nov 13 de feb/91
5 6 26 de sep 23 de nov 14 de feb/91
3 4 27 de sep 27 de nov 15 de feb/91
1 2 28 de sep 28 de nov 18 de feb/91

GRUPO Nº 2. Responsables del régimen simplificado.

Los responsables que pertenezcan al régimen simplificado deberán presentar la declaración anual del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable de 1989 y cancelar el valor a pagar de la respectiva declaración, en la misma fecha establecida para presentar declaración de renta, de acuerdo al artículo 8º del presente Decreto.

RETENCION EN LA FUENTE

Artículo 13. Declaración mensual de retención en la fuente. Para efectos de la presentación de las declaraciones de retención en la fuente a que se refiere el artículo 605 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores deberán utilizar el formulario oficial Nº 4 declaración mensual de retención en la fuente.

Los plazos para presentar las declaraciones mensuales de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 1990 y cancelar el valor correspondiente, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 1991. Estos vencimientos serán de acuerdo al último dígito de la cédula de ciudadanía o NIT del agente retenedor, así:

Si el último dígito es: Mes de enero/90hasta el día Mes de Febr/90hasta el día Mes demarzo/90hasta el día
1 o 2 19 de febrero 20 de marzo 23 de abril
3 o 4 20 de febrero 21 de marzo 24 de abril
5 o 6 21 de febrero 22 de marzo 25 de abril
7 u 8 22 de febrero 23 de marzo 26 de abril
9 o 0 23 de febrero 26 de marzo 27 de abril
Si el último dígito es: Mes deabril/90hasta el día Mes demayo/90hasta el día Mes dejunio/90hasta el día
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1 o 2 21 de mayo 19 de junio 23 de julio
3 o 4 22 de mayo 20 de junio 24 de julio
5 o 6 23 de mayo 21 de junio 25 de julio
7 u 8 24 de mayo 22 de junio 26 de julio
9 o 0 25 de mayo 26 de junio 27 de julio
Si el último dígito es: Mes dejulio/90hasta el día Mes deagos/90hasta el día Mes desept./90hasta el día
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1 o 2 21 de agosto 24 de sep 22 de oct
3 o 4 22 de agosto 25 de sep 23 de oct
5 o 6 23 de agosto 26 de sep 24 de oct
7 u 8 24 de agosto 27 de sep 25 de oct
9 o 0 28 de agosto 28 de sep 26 de oct
Si el último dígito es: Mes de oct./90hasta el día Mes de nov./90hasta el día Mes dedic./90hasta el día
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1 o 2 21 de nov 17 de dic 12 de feb 91
3 o 4 22 de nov 18 de dic 13 de feb 91
5 o 6 23 de nov 19 de dic 14 de feb 91
7 u 8 27 de nov 20 de dic 15 de feb 91
9 o 0 28 de nov 21 de dic 18 de feb 91

Parágrafo 1º Cuando el agente retenedor tenga agencia o sucursales deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes en los bancos de la Jurisdicción de la Administración que corresponda a la dirección de la oficina principal de las agencias o sucursales.

Cuando se trate de entidades de derecho público diferentes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora en cuyo caso la firma del revisor fiscal o contador cuando fuere obligatorio sólo será exigible en la declaración que presente la oficina principal y a falta de ésta en una cualquiera de las que presenten las sucursales.

Parágrafo 2º Cuando el agente retenedor tenga más de cien (100) Sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente el plazo para presentar la declaración mensual de retención en la fuente y cancelar el valor correspondiente se prorrogará hasta el vencimiento del plazo señalado para la presentación de la declaración del período siguiente previa aprobación por parte de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 14. Plazos para expedir certificados. Por el año gravable de 1989. los agentes retenedores deberán expedir antes del 30 de marzo de 1990 los siguientes certificados:

Parágrafo. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores a que se refiere el artículo 622 del Estatuto tributario "deberán expedirse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de solicitud por parte del ahorrador.

IMPUESTO DE TIMBRE

Artículo 15. Declaración y pago del impuesto de timbre.Para efectos de la presentación de la declaración y pago del impuesto de timbre, a que se refieren los artículos 535 y 607 del Estatuto Tributario, las personas o entidades que realicen actuaciones sometidas este impuesto, deberán utilizar el formulario oficial Nº 5 - declaración y pago del impuesto de timbre nacional.

El impuesto de timbre nacional deberá ser declarado y pagado simultáneamente dentro del mes siguiente al momento en que se realice el hecho gravado.

Se entiende realizado el hecho gravado en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación o vencimiento del instrumento, documento o título el que ocurra primero. En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en el momento de la entrega del respectivo título, certificado, boro o chequera.

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 16. Horarios de prestación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos retenciones, intereses ysanciones que deba realizarse en los bancos autorizados, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Bancaria.

Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, podrán hacerlo dentro de tales horarios.

Artículo 17. Forma de pago de obligaciones. Los bancos recibirán el pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en efectivo o mediante cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden del banco receptor.

El pago del Impuesto de timbre y de la retención en la fuente por enajenación de activos fijas solo se podrá realizar en efectivo o mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Esta misma norma será aplicada en relación con la retención en la fuente que debe consignarse ante los notarios.

Parágrafo. Los bancos y los notarios, bajo su responsabilidad podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago.

En este evento el formulario de la declaración tributaría, deberá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

En el caso de los bonos de financiamiento presupuestal o especial para el pago de impuestos nacionales, la cancelación podrá efectuarse en los bancos autorizados para su expedición y redención.

Artículo 19. Identificación del contribuyente. Para todos los efectos tributarios, a partir del 1º de abril de 1990, el documento de identificación será el número de identificación tributaria NIT asignado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

En el caso de la declaración del impuesto de timbre nacional, se podrán utilizar tanto el NIT como la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad de quien la presente.

Para efectos de determinar los plazos señalados en este Decreto, no se considera como dígito del NIT, el dígito de verificación.

Artículo 20. Información de entidades vigiladas por la Superbancaria, notarios, cámaras de comercio y bolsas de valores. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 623, 624, 625 628 y 629 del Estatuto Tributario, correspondiente al año gravable 1989, será hasta el 29 de junio de 1990. De acuerdo a las condiciones y características técnicas que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá. D. E., a 26 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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