Por medio del cual se distribuye la partida "Auxilios a las Sociedades de Agricultores" que figura en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura
El Presidente de la Re-pública de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Ley 93 de 1965, y
CONSIDERANDO:
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento para la vigencia en curso, figura una apropiación global de $ 70.000.00 destinados a auxiliar a las Sociedades de Agricultores que existen en el país;
Que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley de Presupuesto vigente, las apropiaciones globales deben distribuirse por decretos separados que requieren la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, previa revisión de la Dirección Nacional del Presupuesto,
DECRETA:
Artículo primero. Distribúyase la partida presupuestal "Auxilios a las Sociedades de Agricultores" que figura en el Capítulo 9451, artículo 4518 del presupuesto vigente de gastos de funcionamiento del Ministerio de Agricultura, en la siguiente forma;
Capítulo 0451 - Artículo 4518.
| Ordinal 1° Sociedad de Agricultores de Colombia $ | 31.000 |
|---|---|
| Ordinal 2° Sociedad de Agricultores del Atlántico | 3.000 |
| Ordinal 3° Sociedad de Agricultores de Antioquia | 3.000 |
| Ordinal 4° Sociedad de Agricultores de Bolívar | 3.000 |
| Ordinal 5° Sociedad de Agricultores de Boyacá | 3.000 |
| Ordinal 6° Sociedad de Agricultores del Cauca | 3.000 |
| Ordinal 7° Sociedad de Agricultores de Caldas | 3.000 |
| Ordinal 8° Sociedad de Agricultores del Huila | 3.000 |
| Ordinal 9° Sociedad de Agricultores del Magdalena | 3.000 |
| Ordinal 10. Sociedad de Agricultores de Nariño | 3.000 |
| Ordinal 11. Sociedad de Agricultores de N. de Santander | 3.000 |
| Ordinal 12. Sociedad de Agricultores de Santander | 3.000 |
| Ordinal 13. Sociedad de Agricultores del Tolima | 3.000 |
| Ordinal 14. Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle del Cauca | 3.000 |
Artículo segundo. El pago de los auxilios de que trata el artículo anterior, su manejo e inversión y la rendición de las cuentas correspondientes a la Contraloría General dela República se efectuarán con arreglo a las normas administrativas y fiscales vigentes para esta clase de erogaciones.
Artículo tercero. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de diciembre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Armando Samper Gnecco, Ministro de Agricultura.
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