Por el cual se reglamenta el artículo noveno de la Ley 99 de 1922 sobre vacunación antivariólica

Rango Decreto
Publicación 1955-12-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. La vacunación antivariólica en la República de Colombia, es obligatoria para todos los habitantes, a partir de los tres meses de edad.

Parágrafo. Se exceptúan de la vacunación antivariólica obligatoria, aquellas personas que por motivo de enfermedad no deban ser vacunadas lo cual deberá acreditarse por medio de la certificación médica correspondiente.

Artículo segundo. Los certificados de vacunación antivariólica, serán expedidos por las Autoridades Sanitarias establecidas en el pais.
Artículo tercero. Los padres o representantes legales de los menores serán responsables de la vacunación de éstos.
Artículo cuarto. Se hace obligatorio el certificado de vacunación antivariólica para los siguientes fines:
Artículo quinto. Establécense multas de doscientos a mil pesos para las compañías de transporte marítimo, terrestre y aéreo, que conduzcan pasajeros del Exterior con destino a Colombia, o de Colombia con destino al Exterior, que no posean certificaod válido de vacunación antivariólica; para las entidades o personas que empleen o den trabajo a individuos sin este requisito; para los Directores de establecimientos educativos que reciban personas en iguales condiciones, y para los Directores de los establecimientos asistenciales que permitan la salida de pacientes sin el previo requisito de la vacunación antivariólica. Por su parte incurrirán en multas de cinco a cien pesos los viajeros, las personas que acepten empleos de cualquier género, y las que concurran a los establecimientos educativos sin cumplir el requisito previo de la Vacunación antivariólica, así como los padres o representantes legales de los menores que no se hallen vacunados.

Parágrafo primero. En Caso de entidades oficiales así como de entidades particulares, serán éstas quienes harán responsables de las multas establecidas en el presente artículo.

Parágrafo segundo. El Ministerio de Salud Pública por sí mismo, o los Directores de los organismos Sanitarios locales, impondrán en cada caso la multa correspondiente, mediante resolución ordinaria.

Artículo sexto. Los certificados de vacunación antivariólica serán válidos por el término de tres años.
Artículo séptimo. Las Autoridades Sanitarias de la República, podrán tomar las medidas extraordinarias que consideren necesarias para prevenir o controlar una epidemia de viruela en cualquier región del país.
Artículo octavo. Las Autoridades Sanitarias de la República podrán exigir en cualquier momento a las personas, el correspondiente certificado de vacunación antivariólica, con el fin de verificar el cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo noveno. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 18 de noviembre de 1955.

Gral., Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

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