Por el cual se otorgan unas facultades al Banco Popular
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. La Junta Directiva del Banco Popular se compondrá de cinco miembros elegidos en la siguiente forma: tres por el Presidente de la República y dos por los accionistas del Banco, distintos del Gobierno Nacional.
Artículo 2°. El Auditor del Banco será elegido por el Presidente de la República.
El Banco Popular procederá a reformar sus estatutos de acuerdo con estas disposiciones.
Artículo 3°. De conformidad con la autorización que confiere al Banco Popular la Ley 7ª de 1951, las instituciones oficiales o semioficiales, agencias de estado y entidades descentralizadas, mantendrán en el Banco Popular no menos de un 50% de sus depósitos.
Artículo 4°. Los depósitos a término, a la orden o en cuenta corriente en el Banco Popular, no podrán exceder para cada persona o entidad particular de $ 30.000.00. Fijase asimismo en la suma de $ 30.000.00 el límite máximo de las operaciones de crédito que el Banco Popular puede efectuar a cada persona o entidad, distinta de las entidades nacionales, departamentales o municipales.
Artículo 5°. El cupo para operaciones de préstamo y descuento que, de conformidad con el Decreto 1337 de 1952, acordará el Banco de la República al Banco Popular, no será inferior al que rija para las demás instituciones bancarias.
Artículo 6°. Autorízase al Banco Popular para suscribir y poseer acciones de bancos nacionales o extranjeros, establecidos o que se establezcan al servicio de la pequeña o mediana industria y de las clases menos favorecidas económicamente, y que cumplan las mismas finalidades del Banco Popular, pero sin que el total de la inversión en tales acciones exceda del 15% de su capital y reservas.
Artículo 7°. Lo dispuesto en los artículos 3° a 6° anteriores, comenzará a regir tan pronto se lleve a efecto la reforma de los estatutos del Banco Popular, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de noviembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
Daniel Henao Henao.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
EL Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago, Trujillo Gómez.