por el cual se aprueban los Estatutos del Centro "Jorge Eliecer Gaitán" adoptados por el Acuerdo número 20 (20 de septiembre de 1989)

Rango Decreto
Publicación 1989-12-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 37
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el artículo 26 del Decreto-ley 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase los Estatutos del Centro Jorge Eliécer Gaitán, adoptados por el Acuerdo número 20 (20 de septiembre de 1989) cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 20 DE 1989

"por medio del cual se reforman los Estatutos del Centro Jorge Eliécer Gaitán".

La Junta Directiva del Centro Jorge Eliécer Gaitán, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5°de la Ley 34 de 1979, 26 del Decreto 1050 de 1368 y 34 de los Estatutos aprobados por el Decreto

3359 de 1980,

ACUERDA:

Artículo 1°Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Centro Jorge Eliécer Gaitán.

CAPITULO I

NATURALEZA, OBJETIVO, FUNCIONES Y DOMICILIO

Artículo 2°El Centro Jorge Eliécer Gaitán, creado mediante el Decreto 087 de 1976 y reorganizado por la Ley 34 de 1979 como Fundación o Institución de Utilidad Común, fungirá como el Instituto Colombiano del Pueblo, siendo su naturaleza jurídica la de establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional según el artículo 7°del Decreto-Ley 3130 de 3968 y la Ley 24 de 1988, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Artículo 3°El Centro tendrá como objetivos:

Artículo 4°Para el cumplimiento de sus objetivos el Centro cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 5°El domicilio principal del Centro Jorge Eliécer Gaitán será la ciudad de Bogotá; pudiéndose establecer seccionales en otros lugares del territorio nacional.

CAPITULO II

ORGANOS DE DIRECCION Y DE ADMINISTRACION.

Artículo 6°El Centro Jorge Eliécer Gaitán estará dirigido y administración por la Junta Directiva, el Director ad honorem, el Subdirector Ejecutivo, quien será el representante legal y el Subdirector Científico.

Artículo 7°La Junta Directiva estará integrada por:

Artículo 8°La Junta Directiva será presidida por el Presidente de la República y, en su ausencia, por el Ministro de Educación Nacional. Será Secretario de la Junta el Subdirector Ejecutivo.

Artículo 9°Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 10.Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Artículo 11.La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes, y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente, el Director ad honorem, el Subdirector Ejecutivo o a petición de la mayoría de sus miembros.

Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en Actas, las cuales una vez aprobadas serán autorizadas con la firma del Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 12.La Junta Directiva puede sesionar válidamente con cuatro de sus miembros, sus decisiones las tomará con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

La Junta Directiva podrá establecer dentro de su seno comisiones para trabajos o estudios a propuesta del Director ad honorem.

Artículo 13.Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos, los cuales llevarán la firma de quien presida la Junta y el Secretario.

Los Acuerdos se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan y estarán bajo la custodia del Secretario da la Junta, lo mismo se hará en relación con las Actas.

Artículo 14.Por su asistencia a las sesiones, los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir los honorarios que se fijen por Resolución ejecutiva.

Artículo 15. El Director ad honorem será el descendiente mayor en línea directa de Jorge Eliécer Gaitán quien desempeñará a título gratuito las funciones que la ley y los Estatutos le asignen.

Artículo 16.Son funciones del Director ad honorem del Centro las siguientes:

Para los efectos de las funciones de veeduría, el Director ad honorem podrá proponer ad referéndum de la Junta Directiva la planta de personal que considere necesaria para el cumplimiento de las mismas;

Artículo 17. El Subdirector Científico del Centro tendrá las siguientes funciones:

Parágrafo. El cargo del Subdirector Científico será provisto de los candidatos presentados por el Director ad honorem a la Junta Directiva y se posesionará ante el representante legal del Centro.

Artículo 18.El Subdirector Ejecutivo, que tendrá la categoría de un director de establecimiento público será el representante legal del Centro, y lo nombrará la Junta Directiva de candidatos presentados por el Director ad honorem, y tomará posesión ante el Ministerio de Educación.

Parágrafo. El Subdirector Ejecutivo coordinará con la División Especial de Administración Interna Central del Ministerio de Educación Nacional, los tramites necesarios para la respectiva posesión.

Artículo 19.El Subdirector Ejecutivo cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 20. Los actos o decisiones del Subdirector Ejecutivo cumplidos en ejercicio de sus funciones se denominarán Resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente con indicación del día, mes y año en que se expidan.

CAPITULO III

REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES.

Artículo 21. Los miembros de la Junta Directiva y el Subdirector Ejecutivo estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades establecidas en el Decreto 128 de 1976 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionan o sustituyan.

CAPITULO IV

ORGANIZACION INTERNA.

Artículo 22. La organización interna del Centro "Jorge Eliécer Gaitán", se ajustará a las siguientes normas:

CAPITULO V

PATRIMONIO.

Artículo 23El patrimonio del Centro "Jorge Eliécer Gaitán", estará constituido por:

CAPITULO VI

CONTROL FISCAL.

Artículo 24.La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los recursos y bienes del Centro, por medio de auditores de su dependencia y con aplicación de reglamentos especiales, acordes con la índole de la entidad y género de actividades a ella encomendadas.

Artículo 25. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal del Centro y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podrán ser nombrados ni prestar servicio en él, sino después de un año de producido el retiro.

Artículo 26.El control administrativo sobre la ejecución presupuestal de la Institución será ejercido por el Subdirector Ejecutivo. En los demás aspectos la vigilancia y control corresponde al Director ad honorem, quien lo ejercerá a través de los veedores, para lo cual podrá proponer reglamentos que garanticen el buen funcionamiento de la entidad, el correcto desempeño de sus funcionarios y la ejecución de los planes y programas del organismo, conforme a la ley, los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva.

Artículo 27. A ningún bien o recurso del Centro se podrá dar destinación distinta a la del cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley 34 de 1979 y los presentes estatutos ni a desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos.

CAPITULO VII

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 28.Recursos contra los actos. Salvo disposición legal contraria, contra los actos que dicte el representante legal del Centro, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Si el acto contra el cual se interpone ha sido aprobado o expedido por la Junta Directiva, la reposición se presentara ante el Subdirector Ejecutivo, pero la providencia que lo resolverá será expedida directamente por ella.

Contra los actos de la Junta Directiva o del Subdirector Ejecutivo que establezcan situaciones generales, no procederá ningún recurso por la vía gubernativa.

Contra los actos que dicten los demás funcionarios del Centro en ejercicio de las funciones que les son propias, procede el recurso de reposición y el de apelación ante el superior inmediato.

Artículo 29.El régimen contractual del Centro así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirán a lo dispuesto en el Decreto-ley 222 de 1983, y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO VIII

PERSONAL.

Artículo 30.Las personas que presten sus servicios al Centro Jorge Eliécer Gaitán, tendrán el carácter de empleados públicos y estarán sujetos al régimen legal vigente para los mismos.

Artículo 31.El Centro deberá de conformidad con las disposiciones del Decreto 3118 de 1968, liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de sus empleados.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 32. Toda la información relacionada con el trámite de los asuntos que maneje el Centro en cumplimiento de sus funciones se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 57 de 1985 y el Decreto 01 de 1984.

Artículo 33.Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo de Director ad honorem y Subdirector Ejecutivo del Centro, como las de los miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Educación Nacional las de los demás empleados, por el Subdirector Ejecutivo.

Artículo 34. Dentro del rubro presupuestal correspondiente a gastos de personal se incluirá anualmente una partida que cubra los costos, de transporte, relaciones públicas y demás gastos necesarios para el cumplimiento de las funciones del Director ad honorem.

Artículo 35. Las modificaciones o reformas a los presentes Estatutos deberán ser adoptadas por la Junta Directiva y sometidas a posterior aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 36.El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto por el cual lo apruebe el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 02 de 1980.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1989.

Presidente de la Junta.

(Fdo.) LINA MARIA PEREZ,

Secretario de la Junta

(Fdo.) RODRIGO ROJAS OROZCO,

Articulo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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