Por el cual se reglamenta la Ley 5a del presente año

Rango Decreto
Publicación 1931-02-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º De acuerdo con el artículo 1° de la ley 5ª del presente año, sólo gozarán de la rebaja extraordinaria por ella concedida los reos de los delitos cometidos con anterioridad al día 8 de enero de 1931, fecha de la sanción de la Ley, y para obtener esa rebaja deben observarse las mismas formalidades que exige el Decreto número 2317 de 1928, reglamentario de la Ley 68 de ese año.
Artículo 2º Los reos que obtuvieren rebaja extraordinaria de pena al tenor de la Ley 68 de 1928, no podrán solicitarla nuevamente porque ya hicieron uso de su derecho.
Artículo 3º Delégase a los Gobernadores de los departamentos la facultad de conceder hasta una octava parte de la pena corporal que estén sufriendo los reos de delitos atroces, siempre que no sean reincidentes.
Artículo 4º en el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 5º de 1931, los Gobernadores de los Departamentos procederán a constituir, en la respectiva capital, un tribunal de gracia, compuesto de tres personas honorables, vecinas de esta y de preferencia médicos o abogados. En el Departamento de Norte de Santander el tribunal de gracia funcionará en Pamplona, donde reside el tribunal superior.

Es entendido que tales tribunales de gracia funcionaran únicamente cuando se trate de solicitudes de reos de delitos atroces.

Artículo 5º Para constituir los tribunales de gracia a que se refiere el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 5º de 1931, el Gobernador del Departamento en que se encuentre el establecimiento de castigo donde el reo sufre su condena, se ceñirá estrictamente a las bases indicadas en los incisos de dicho parágrafo.
Artículo 6º Los reos de delitos atroces pueden solicitar su rebaja de pena con seis meses de anticipación a la fecha en que cumplan la pena que les corresponda, según la sentencia, más el tiempo a que ascienda la rebaja legal respectiva.
Artículo 7º Los fallos negativos o desfavorables que dicten los Gobernadores, son apelables ante el Ministerio de Gobierno, dentro del tercero día notificado el reo personalmente, y los demás deberán ser consultados con el mismo Ministerio antes de ponerse en ejecución.
Artículo 8º Por el decreto separado se reglamentaran las demás disposiciones de la Ley 5ª. de 1931, que se refieren a asuntos penales y penitenciarios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Carlos E.RESTREPO

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