Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 54 de 1944

Rango Decreto
Publicación 1945-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y PETROLEOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º Declarado Nulo
Artículo 2º Sobre las zonas minerales que queden libres en virtud de renuncia presentada de conformidad con el artículo anterior, únicamente podrán formularse propuestas de contrato que las comprendan parcial o totalmente cuando hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha en que se publique en el Diario Oficial la resolución que acepte la renuncia.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a todas las zonas minerales de la reserva nacional que hayan sido materia de una propuesta aceptada o de un contrato de exploración y explotación, y que, por cualquier motivo, queden libres para contratar. Las nuevas propuestas sólo podrán formularse cuando hayan transcurrido tres meses a partir de la fecha de publicación en el Diario oficial de la resolución respectiva.

Artículo 3º Este Decreto regirá desde su fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 9 de febrero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Minas y Petróleos

Néstor PINEDA

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