Por el cual se reglamenta el artículo 9 del Decreto extraordinario 325 de 1981

Rango Decreto
Publicación 1982-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución Política, en armonía con el artículo 9º del Decreto extraordinario 325 de 1981.

DECRETA:

CAPITULO I

Naturaleza, clasificación, requisitos y vinculación del personal docente.

Artículo 1º Quienes ejerzan labores docentes en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, están sujetos al régimen legal y reglamentario de Telecom y a lo contenido en el presente reglamento.
Artículo 2º Se entiende como labores docentes en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; planear y dirigir programas académicos, preparar y dictar cursos y adelantar investigaciones conducentes al mejoramiento de la actividad académica. Estas labores tendrán lugar en la División de Selección y Capacitación o en los Centros de Capacitación, con el fin de adelantar los programas conducentes a obtener el título de Tecnólogo en Electrónica y Comunicaciones y el título de Tecnólogo en Electrónica y Comunicaciones y los demás que realice la empresa.
Artículo 3º Las personas que desempeñen labores docentes se clasificarán según su vinculación en la Empresa y su dedicación, de la siguiente manera;

Es quien pertenece a la Planta de personal de la División de Selección y Capacitación o de los Centros de Capacitación y dedica la totalidad de la jornada de trabajo a labores docentes.

Es quien desempeña funciones habituales en otras dependencias de Telecom y es designado por la Empresa para ejercer la docencia en un período superior a un mes e inferior a 24 meses, con dedicación igual a la jornada laboral en la División de Selección y Capacitación o en los Centros de Capacitación.

Es quien habitualmente desempeña funciones en otras dependencias de la Empresa y se vincula a la División de Selección y Capacitación o a los Centros de Capacitación en labores docentes que no requieren dedicación inferior a un mes dedica la jornada laboral completa.

Es la persona que sin ser funcionario de la Empresa, desempeña labores docentes en la División de Selección y Capacitación, por medio de un contrato administrativo de prestación de servicios.

Artículo 4º Los funcionarios de Telecom que desempeñan labores docentes en la Empresa se clasifican según su escolaridad en los siguientes niveles:

Nivel I. Con título en la modalidad de técnico profesional intermedio o equivalente en el área de diversificación relacionada con la actividad docente a realizar y con idoneidad debidamente comprobada.

Nivel II. Con título en educación superior en la modalidad de tecnólogo en el área del conocimiento relacionada con la actividad docente a realizar y escalafonado en la empresa como Técnico.

Nivel III. Con título de educación superior en la modalidad de formación universitaria en el área del conocimiento relacionada con la actividad docente a realizar o en área afín, y escalafonado en la Empresa como Profesional, o ubicado en la Escala RDE-04.

Nivel IV: con título de educación superior avanzada a nivel de especialista, magíster o doctor y escalafonado en la empresa como Profesional, o ubicado en la Escala RDE-04.

Parágrafo. Podrá omitirse el requisito de escolaridad establecido para le Nivel I, para los funcionarios que desempeñen labores docentes en el área de operación telefónica y telegráfica.

Artículo 5º Los funcionarios que pertenecen al cuerpo decente de la planta de la División de Selección y Capacitación deberán dictar 12 horas mensuales de clase a fin de tener derecho a la sobrerremuneración de que trata el artículo 17 del presente Decreto.

Parágrafo. El comité Académico, podrá, previo estudio del caso y de acuerdo con las necesidades de capacitación de la Empresa liberar parcialmente de este requisito a os docentes de planta.

Artículo 6º Par ingresar como docente de planta a la División de Selección y Capacitación, es necesario llenar los requisitos exigidos por Telecom y los que se estipulan a continuación:
Artículo 7º El funcionario de Telecom que aspire a ser designado como decente por encargo de funciones deberá reunir los siguientes requisitos mínimos;

Parágrafo. el requisito del literal a), podrá sustituirse, a juicio del Comité Académico, por estudios de postgrado a nivel de especialista, magíster o doctor, o por experiencia docente universitaria no inferior a dos (2) años.

Artículo 8º El funcionario de Telecom que aspire a desempeñarse como docente de cátedra debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

Parágrafo. el requisito del literal a), podrá sustituirse, a juicio del Comité Académico, por estudios de postgrados a nivel de especialista, magíster o doctor o por experiencia docente universitaria no inferior a dos (2) años.

Artículo 9º Los docentes de planta serán vinculados previa solicitud elevada por el Jefe de la División de Selección y Capacitación, al Vicepresidente Administrativo.
Artículo 10. la Empresa, mensualmente por medio de una nómina adicional pagará a los docentes por contrato el valor de sus servicios.

CAPITULO II

Régimen de remuneración.

Artículo 11. Los docentes de planta, por encargo de funciones de cátedra, tendrán derecho a percibir una sobrerremuneración de docencia hasta de un veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual, según lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 325 de 1981 y de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 12. La sobrerremuneración constituye un estímulo a la actividad docente en Telecom y está relacionada con la preparación académica de quienes la ejercen.
Artículo 13. El derecho apercibir la sobrerremuneración que corresponde a cada docente según su nivel comienza desde la fecha de inicio de las labores docentes, y se renueva previa evaluación que demuestre un desempeño satisfactorio, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 14. Establécese las siguientes tasas de sobrerremuneración para los funcionarios de Telecom que desempeñen labores docentes en la Empresa.

Nivel I. Los docentes clasificados en este nivel tendrán derecho a una sobrerremuneración del quince por ciento (15%).

Nivel II. Los docentes clasificados en este nivel tendrán derecho a una sobrerremuneración del veinte por ciento (20%).

Nivel III y IV. . Los docentes clasificados en estos niveles tendrán derecho a una sobrerremuneración del veinticinco por ciento (25%).

Artículo 15. Para los docentes de planta y los docentes por encargo de funciones, la sobrerremuneración mensual se computará por aplicación directa de la tasa correspondiente al salario básico.
Artículo 16. El número máximo de horas cátedra que puede pagarse mensualmente a un funcionario de Telecom es de 40.
Artículo 17. Para los docentes de cátedra la sobrerremuneración mensual se computará según la siguiente fórmula:
Artículo 18. La sobrerremuneración cesará en los siguientes casos:

Suspensión en el ejercicio del cargo en virtud de sanción disciplinaria.

En estos casos se pagará la sobrerremuneración mensual proporcionalmente al número de días laborados en actividades de docencia.

Artículo 19. La sobrerremuneración no es incompatible con el pago de viáticos.

CAPITULO III

Programación, evaluación y perfeccionamiento de la docencia.

Artículo 20. El comité Académico estará integrado por las siguientes personas:
Artículo 21. Corresponde al Comité Académico distribuir las actividades docentes que deben desempeñar los funcionarios y reglamentar las labores inherentes al ejercicio de las mismas.
Artículo 22. La evaluación de los docentes debe realizarla el Comité Académico.
Artículo 23. Los docentes de planta y por encargo de funciones mayor de seis (6) meses serán evaluados semestralmente.

Los docentes por encargo de funciones y de cátedra cuyo periodo sea inferior a seis (6) meses, serán evaluados cada vez finalice su actividad docente.

Parágrafo. El comité Académico podrá en casos comprobados de incumplimiento o deficiencia de un docente, adelantar el plazo fijado para la evaluación.

Artículo 24. La evaluación deberá fundamentarse en hechos concretos y en el trabajo desarrollado, valorando especialmente:
Artículo 25. El docente deberá ser notificado del resultado de la evaluación y si tuviere alguna objeción al respecto, podrá solicitar su reposición a la instancia que lo evaluó, dentro de los diez días siguientes a la notificación. El Comité deberá resolver en el mismo término.
Artículo 26. El docente de planta que obtenga evaluación satisfactoria, podrá continuar percibiendo la sobrerremuneración a que hace referencia el presente Reglamento.
Artículo 27. El docente de planta que obtenga evaluación no satisfactoria deberá ser reubicado en forma inmediata por la División de Personal, y en su reemplazo, se designará otro funcionario que reúna los requisitos.
Artículo 28. Los funcionarios que hayan obtenido una evaluación no satisfactoria durante le desempeño de su servicio docente, perderán el derecho a que la Empresa los designe nuevamente para esta actividad, bien sea de planta, por encargo de funciones, o de cátedra.

CAPITULO IV

Disposiciones varias.

Artículo 29. Todos los funcionarios de planta de Telecom, que a la fecha de expedición de ese Decreto se encuentren ejerciendo labores docentes en la División de Selección y Capacitación o en los Centros Regionales de Capacitación, serán clasificados según su nivel, al tenor de lo establecido en el artículo 4º del presente Reglamento. Podrán ser clasificados en el nivel i, aquellos funcionarios de Telecom, que sin acreditar el título correspondiente hayan adelantado cursos sobre técnicas pedagógicas en universidad reconocida por le Ministerio de Educación Nacional.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a percibir la sobrerremuneración que corresponda a su nivel sin que inicialmente medie una evaluación. Trascurrido un (1) año de la vigencia del presente Decreto, estos funcionarios deberán ser evaluados, según lo establecido en este Reglamento.

Artículo 30. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1981, de conformidad con el artículo 11 del Decreto-Ley número 325 de 1981.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 4 de febrero de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Comunicaciones,

Antonio Abello Roca.

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