por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público, se modifican y adicionan en lo pertinente los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1991-01-30
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto legislativo 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por medio de los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990 el Gobierno Nacional creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido delitos relacionados con los fenómenos de violencia que motivaron la declaratoria de turbación del orden público se sometan ala justicia colombiana, con el fin de restablecer la tranquilidad ciudadana;

Que es necesario diseñar mecanismos jurídicos que permitan a quienes hubiesen cometido delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, someterse a la justicia a fin de que se restablezca el imperio del derecho;

Que además se hace necesario crear instrumentos jurídicos eficaces que permitan allegar válidamente a los correspondientes procesos penales las pruebas producidas en el exterior,

DECRETA:

Artículo 1º De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o no,cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prevé en el mencionado Decreto. En este último caso se exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9 del mismo Decreto.

Artículo 2º Los hechos o conductas delictivas imputables al procesado que por desvirtuar el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, hagan perder cualquiera de los beneficios allí establecidos, deberán estar probados dentro del proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declara.

Artículo 3º El artículo 5º del Decreto legislativo 3030 de 1990, quedara así:

"Artículo 5: En el auto de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes diligencias:

Solicitará, igualmente, el envió de información relacionada con las solicitudes de extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el procesado;

Parágrafo. Las previsiones consagradas en este articulo se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.

Artículo 4º En el trámite de los procesos de que tratan los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, la sentencia condenatoria también deberá ser consultada ante el tribunal de orden público.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de enero de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana;

El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo Garcia Peña;

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel;

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez;

El Ministro de Defensa Nacional,

General Oscar Botero Restrepo;

La Ministra de Agricultura,

María Del Rosario Sintes Ulloa;

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ernesto Samper Pizano;

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Fernando Vergara Munarriz;

El Ministro de Educación Nacional,

Alfonso Valdivieso Sarmiento;

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Francisco Posada De La Peña;

El Ministro de Salud,

Camilo Gonzalez Posso;

El Ministro de Comunicaciones,

Alberto Casas Santamaría;

El Ministro de obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutierrez.

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