por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 64 del Decreto-ley 2811 de 1974 en relación con el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2012-02-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto-ley 2811 de 1974, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 64 del Decreto-ley 2811 de 1974 dispone que las concesiones, autori­zaciones y permisos para uso de recursos naturales de dominio público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.

Que el artículo 257 del Decreto 1541 de 1978 consagra que en el registro se inscribirá entre otros, las concesiones para uso de aguas públicas, los permisos de vertimientos y las demás que se considere conveniente.

Que el artículo 74 del Decreto 3930 de 2010 establece que la autoridad ambiental compe­tente deberá llevar el registro discriminado y pormenorizado de los permisos de vertimiento otorgados, Planes de Cumplimiento y Planes de Saneamiento y Manejo de vertimientos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto reglamenta el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico para el componente de concesión de aguas y el componente de autorizaciones de vertimientos.55
Artículo 2°.Ámbito de Aplicación. Le corresponde a la autoridad ambiental compe­tente diligenciar bajo su responsabilidad el formato a que hace referencia el artículo 3° del presente decreto, que incluye la inscripción de las concesiones de agua y autorizaciones de vertimiento, esta última que a su vez comprende los permisos de vertimiento, los planes de cumplimiento y los planes de saneamiento y manejo de vertimientos.
Artículo 3°.Del Formato de Registro. Para el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico a que hace referencia el presente decreto, la autoridad ambiental competente utilizará el formato con su respectivo instructivo, que para tal fin adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 4°.Plazo. La autoridad ambiental competente inscribirá en el Registro de Usuarios del Recurso Hídrico, la información de que trata el presente decreto, de acuerdo con el siguiente régimen de transición:
Artículo 5°.Reporte de Información. La autoridad ambiental competente, deberá re­portar al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -Ideam, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la información actualizada del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico.
Artículo 6°.Consolidación de la Información. La información reportada por las autori­dades ambientales competentes, alimentará las correspondientes áreas temáticas del Sistema de Información del Recurso Hídrico -SIRH, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5° del Decreto 1323 de 2007 y deberá ser consolidada a nivel nacional por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -Ideam.
Artículo 7°. Operación del Registro de Usuarios del Recurso Hídrico. El Registro de Usuarios del Recurso hídrico que se regula en virtud de este decreto, iniciará su operación a partir del 2 de julio de 2012.
Artículo 8°.De la vigencia y las derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 1324 de 2007 y el inciso segundo del artículo 74 del Decreto 3930 de 2010.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de febrero de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Frank Pearl.

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