por el cual se reglamentan los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los parágrafos 2° y 3° del artículo 260-7, los artículos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario

Rango Decreto
Publicación 2013-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-9, 260-10, 260-11, 319-2 del Estatuto Tributario y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios para considerar que existe vinculación para efectos del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos de dicho impuesto, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.

Que el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, estableciendo los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas con vinculados.

Que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, determina que cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, rango que se denominará de Plena Competencia y que el mismo podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado.

Que el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios de comparabilidad a tenerse en cuenta para operaciones entre vinculados y terceros independientes.

Que el artículo 115 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Que el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, señalando que las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia y documentación comprobatoria con respecto a dichas operaciones, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente.

Que el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán presentar anualmente una declaración informativa de precios de transferencia por las operaciones realizadas con dichos vinculados.

Que el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, señalando que la Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Que el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, estableciendo las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa.

Que el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el artículo 319-2 al Estatuto Tributario, estableciendo que los aportes en especie y en industria a sociedades y entidades extranjeras están sometidos al régimen de precios de transferencia y que los aportes de intangibles deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia.

Que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, determina que las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta, entre otros, los principios de lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad y economía.

Que en razón de lo precedente, se hace necesario precisar el alcance de la legislación de precios de transferencia para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados al régimen, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento

Artículo 1°. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos:
Artículo 2°. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios.

Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 260- 5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria:

No habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

Parágrafo 1°. Para los literales a), b), d), e), g) y h) de este artículo, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria cuando la sumatoria de la totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo año sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Adicionalmente, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 11 del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.

Parágrafo 2°. En el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de "Intereses sobre préstamos" a que se refiere el artículo 11 de este decreto y en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere este artículo, deberá tenerse en cuenta el monto del principal que sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.

Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario.

Artículo 3°. Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos.

CAPÍTULO II

Documentación comprobatoria

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