Por el cual se dictan normas sobre la adjudicación de las plazas bonificadas para atender los Programas de Educación de Adultos, se establecen los requisitos mínimos para el desempeño de las mismas y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º El Ministerio de Educación Nacional adjudicará las plazas bonificadas a los Departamentos Intendencias, Comisarías y Distrito Especial de Bogotá con base en los proyectos, programas y convenios en Educación de Adultos presentados por los Coordinadores Regionales de Adultos.
Parágrafo. Determinado el número de plazas bonificadas para cada entidad territorial, éstas se asignarán dando prioridad a las necesidades educativas de las zonas rurales y urbano marginales.
Artículo 2º Las Secretarías de Educación Departamentales, Intendenciales, Comisariales y Distrito Especial de Bogotá, asignará las funciones de Educador Popular de Adultos, a través de los Coordinadores de Educación de Adultos o la instancia que haga sus veces, para prestar servicios en el desarrollo de actividades de Alfabetización, Post Alfabetización, Educación Básica Primaria o en Programas de interés a la comunidad de Centros de Educación de Adultos y/o Unidades de Alfabetización.
Parágrafo. En ningún caso la selección de Educadores Populares es podrá ser realizada por entidad distinta a las Secretarías de Educación a través de la Oficina Coordinadora de Educación de Adultos.
Artículo 3º Se entiende por bonificación la compensación económica que recibe un Educador Popular de Adultos, por prestar sus servicios en Programas de Educación de Adultos fomentados por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 4º La bonificación mensual para los Educadores Populares que desempeñen funciones de Educación de Adultos será la asignada por el Gobierno Nacional.
Artículo 5º El pago de la bonificación de los Educadores Populares de Adultos se hará por el tiempo laborado, previa certificación del Coordinador del Centro de Educación de Adultos o la autoridad educativa inmediata.
Artículo 6º El reconocimiento de la bonificación a los Educadores Populares de Adultos se hará mensualmente mediante resolución, previo el lleno de los requisitos legales.
Artículo 7º Para tener derecho a la bonificación establecida, el Educación Popular de Adultos deberá laborar al menos 12 horas semanales en las actividades correspondientes a los proyectos o programas de Educación de Adultos.
Artículo 8º Los Educadores Populares de Adultos a quienes se les adjudique una plaza bonificada deben reunir los siguientes requisitos:
- a) Acreditar idoneidad para desempeñarse en la Educación de Adultos: Certificados de realización de talleres cursos seminarios, investigación y producción de materiales en Educación de Adultos;
- b) Residir en la localidad o vereda donde va a prestar el servicio;
- c) Tener inscrito un mínimo de 20 alumnos adultos en el sector urbano y 15 en el sector rural.
Artículo 9º Prohíbese la asignación de funciones como Educadores Populares de Adultos al personal administrativo del orden Nacional, Departamental y Municipal.
Artículo 10. Las Divisiones o Secciones de Educación de Adultos u Oficinas que hagan sus veces están en la obligación de ofrecer además de la Educación Básica Primaria de Jóvenes yAdultos, otras opciones educativas acordes con las necesidades, intereses y posibilidades, de la comunidad tales como capacitación laboral, formación social comunitaria, desarrollo cultural u otros de interés comunitario.
Artículo 11. Los Educadores Populares de Adultos bonificados deberán ser asignados a más tardar el 15 de febrero de cada año de cada vigencia por parte de las Administraciones Regionales.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Francisco Becerra Barney.
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