Por el cual se reglamenta la Contabilidad Mercatil

Rango Decreto
Publicación 1989-12-27
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,

DECRETA:

Artículo 1º Para quienes opten por el ajuste por inflación a que se refiere el artículo 7º del Decreto 2686 de 1988 hoy artículo 132 del Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto 624 de 1989 y sus normas reglamentarias, será obligatorio registrar en los libros de contabilidad dicho ajuste como un mayor valor del respectivo Activo Fijo (propiedad, planta y equipo) y afectar el patrimonio por el mismo valor, acreditando la cuenta de Revalorización del Patrimonio.
Artículo 2º La depreciación do los bienes a que se refiere el artículo anterior, deberá calcularse sobre el valor del bien ajustado por inflación y registrarse cargando al costo o gasto, según corresponda, el valor de la depreciación del bien ajustado, con abono a la cuenta da Depreciación Acumulada, en los períodos que se opte por este sistema.
Artículo 3º La Depreciación Acumulada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, de los bienes a que se refiere el artículo 1º de esto Decreto, deberá ajustarse por inflación y registrarse, cargando el valor de dicho ajuste a la cuenta de Revalorización del Patrimonio con abono a la cuenta de Depreciación Acumulada.
Artículo 4º El presente, Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

La Ministra de Desarrollo Económico,

Maria Mercedes Cuellarde Martínez.

El Ministro de Educación,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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