por el cual se reglamentan los servicios financieros prestados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores a través de corresponsales

Rango Decreto
Publicación 2007-08-09
Estado Derogada
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

Artículo 1°.Servicios de sociedades comisionistas de bolsa de valores prestados por medio de corresponsales. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar los servicios a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales, quienes actuarán en todo caso por cuenta de la sociedad comisionista de bolsa de valores, en los términos del presente decreto.
Artículo 2°.Modalidades de servicios. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores podrán prestar, por medio de corresponsales, los siguientes servicios, en desarrollo de las operaciones autorizadas conforme a su régimen legal:

Parágrafo 1°. Los corresponsales no podrán prestar ningún tipo de asesoría para la vinculación de clientes ni para la realización de inversiones respecto de clientes ya vinculados con la sociedad comisionista de bolsa de valores. No obstante, podrán recolectar y entregar documentación e información relacionada con los servicios previstos en el presente artículo.

Así mismo, los corresponsales podrán entregar documentos publicitarios de los servicios ofrecidos por la sociedad comisionista de bolsa de valores.

Parágrafo 2°. Las operaciones que se realicen por medio de corresponsales deberán efectuarse única y exclusivamente a través de los medios tecnológicos que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 3°.Contenido de los contratos. Los contratos celebrados entre las sociedades comisionistas de bolsa de valores y los corresponsales deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

Parágrafo. Se deberán incluir, además, las siguientes prohibiciones para el corresponsal:

Artículo 4°.Información a los clientes y usuarios. La siguiente información deberá indicarse a través de un aviso fijado en un lugar visible al público en las instalaciones del corresponsal:
Artículo 5°.Calidades de los corresponsales. Podrá actuar como corresponsal cualquier persona natural o jurídica que, a través de instalaciones propias o de terceros, atienda al público, siempre y cuando su régimen legal u objeto social se lo permita.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá señalar, por medio de instructivo general, las condiciones que deberán cumplir los corresponsales para asegurar que cuenten con la debida idoneidad moral, así como con la infraestructura física, técnica y de recursos humanos adecuada para la prestación de los servicios financieros acordados con la respectiva sociedad comisionista de bolsa de valores. En todo caso, el corresponsal o su representante legal, cuando se trate de una persona jurídica, no podrá estar incurso en las hipótesis a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 6°.Obligaciones de las sociedades comisionistas de bolsa de valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán:
Artículo 7°.Autorización. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán enviar a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, de forma previa a su celebración, los modelos de contratos con los corresponsales, así como cualquier modificación.

En todo caso, las sociedades comisionistas de bolsa de valores deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia la información completa y actualizada de los corresponsales y de los contratos celebrados con ellos, en su domicilio principal.

La Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones que las sociedades comisionistas de bolsa de valores deben seguir para la administración de los riesgos implícitos en la prestación de servicios a través de corresponsales, en particular los riesgos operativo y de lavado de activos, incluyendo las especificaciones mínimas que deberán tener los medios tecnológicos que utilicen. Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia señalará las instrucciones pertinentes para la prestación de los servicios previstos en el artículo 2° del presente decreto.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá efectuar visitas de inspección a los corresponsales y exigir toda la información que considere pertinente.

Artículo 8°.Ejercicio ilegal de la actividad financiera y captación masiva y habitual de dineros. En caso de que el corresponsal realice por cuenta propia operaciones exclusivas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se hará acreedor a las medidas y sanciones previstas en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, el artículo 316 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal) y demás normas relacionadas.
Artículo 9°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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