Por el cual se crea el Comité Nacional de Coordinación Aérea
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y especialmente las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que el movimiento aéreo nacional está controlado actualmente por la Fuerza Aérea Colombiana y la Dirección General de Aeronáutica Civil, en la parte militar y civil, respectivamente;
Que la Empresa Colombiana de Aeródromos está encargada de construir, ampliar y mantener los aeródromos de propiedad de la Nación destinados a uso comercial, y de facilitar servicios de torre de control, guardia de aviones y ayudas de navegación aérea;
Que por consiguiente, es necesario coordinar las actividades de estas tres dependencias nacionales, con el fin de prestar un servicio más eficiente, un control más exacto y estandarizar hasta donde sea .posible los equipos y sistemas empleados,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase el Comité Nacional de Coordinación Aérea, que estará integrado por el Comandante Superior de la Fuerza Aérea, el Gerente de la Empresa Colombiana de Aeródromos y el Director del Departamento Nacional de Aeronáutica Civil, los cuales tendrán un suplente o representante que será designado por cada uno de ellos.
Articulo 2º. El organismo creado por el artículo anterior tiene por misión coordinar las actividades aéreas, en un plano nacional, con el objeto de estandarizar la adquisición de los equipos que deban emplearse, determinar las características generales de los aeródromos que se construyan y establecer normas generales que hagan más viable y económica la operación del movimiento aéreo nacional.
Artículo 3º. El Comité tendrá un Presidente que será el Oficial más antiguo en servicio activo de los tres nombrados en el artículo primero. Tanto éste como los otros dos miembros o sus suplentes, tendrán voz y voto en las deliberaciones y decisiones del Comité.
Artículo 4º. Las reuniones ordinarias se efectuarán dos veces por mes, en el lugar que determine el Presidente, el cual podrá convocar también a sesiones extraordinarias cuando lo considere necesario, y contará con los servicios de un Secretario Asesor ad honórem, nombrado de común acuerdo por los miembros del Comité.
Artículo 5º. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de noviembre de 1955.
General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez,
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel París.
El Ministro de Agricultura,
Juan Guillermo Restrepo J.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila M.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Gabriel Betancur Mejía.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita A.
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