Por el cual se adicionan los Decretos números 530 y 200 de 1947

Rango Decreto
Publicación 1949-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto número 530, de 14 de enero de 1947, se reglamentó el artículo 1° de la Ley 65 de 1945, en armonía con el parágrafo 3° del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, sobre liquidación parcial del auxilio de cesantía de los trabajadores particulares;

Que por Decreto número 200, de 24 de enero de 1947, se efectuó la misma reglamentación sobre liquidación parcial del auxilio de cesantía para los trabajadores oficiales;

Que los dos Decretos citados, en el artículo 3° exigen como condición para la liquidación parcial del auxilio de cesantía, con destino a la adquisición del lote de terreno para la construcción de casa de habitación, que dicho lote se encuentre ubicado en predio urbano o en urbanización debidamente aprobada por el Municipio o la respectiva entidad municipal;

Que el Instituto Nacional de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal ha adoptado un plan de adjudicación de Granjas Familiares, que no se encuentran ubicadas en predios urbanos o en urbanizaciones aprobadas, pero que tienen como principal finalidad la de la construcción de viviendas para los adjudicatarios;

Que en tales circunstancias las referidas Granjas tienden a llenar el objetivo de la disposición legal que permite la liquidación parcial del auxilio de cesantía con destino a la adquisición de vivienda;

Que, por consiguiente, es necesario y conveniente adicionar los Decretos reglamentarios referidos en el sentido de extender la liquidación parcial del auxilio de cesantía a los casos de adquisición de las mencionadas Granjas Familiares o de las semejantes a éstas,

DECRETA:

Artículo 1° Además de las inversiones contempladas en el artículo 2° del Decreto 200 de 1947 y en el mismo artículo del Decreto número 530 del mismo año, se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía habrá de tener la destinación de que trata el artículo 13, parágrafo 3°, de la Ley 6ª de 1945, cuando dicha suma se destina a la adquisición de Granjas Familiares de las adjudicadas por el Instituto Nacional de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, o de granjas similares a éstas, y en las cuales se proyecte la construcción de vivienda para el adjudicatario.
Artículo 2° Los Inspectores del Trabajo autorizarán la liquidación parcial del auxilio de cesantía para el fin a que se refiere el artículo anterior, mediante la presentación de los comprobantes de adjudicación correspondiente, y no se requerirá sino que la suma respectiva sea suficiente para el pago de la cuota exigida para la adjudicación.

Parágrafo. El pago se hará directamente a la entidad adjudicadora y en la oportunidad señalada para cubrir la cuota inicial.

Artículo 3° Este Decreto rige desde su fecha.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 29 de septiembre de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro del Trabajo,

Evaristo SOURDIS

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