por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010, en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billetes
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, la explotación, organización y administración del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar está sujeta a la ley y a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
Que en procura de mayor eficiencia en el monopolio y de una mayor obtención de rentas para la seguridad social en salud, se hace necesario reglamentar la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, de manera que se actualicen los reglamentos existentes, especialmente los Decretos números 2975 de 2004, 855 de 2009 y 2341 de 2012 y se prevean condiciones técnicas, de mercado y de solidez para los actores que participan en esa operación;
Que por lo antes señalado,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la explotación, organización, administración, operación, control y fiscalización del juego de lotería tradicional de billetes de que trata el Capítulo III de la Ley 643 de 2001, modificada por la Ley 1393 de 2010.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a todas las Entidades Territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD), la Cruz Roja Colombiana, a las asociaciones y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001, y las normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen, regulen vigilen el juego de lotería tradicional o de billetes.
La totalidad de las rentas y recursos obtenidos por la Lotería de la Cruz Roja Colombiana, en la explotación del juego de lotería estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud que se atiendan por esa entidad.
Artículo 3°. Definiciones. Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Billete: Es el documento al portador indiviso o fraccionado, preimpreso o expedido por una máquina o terminal electrónica conectada en línea y en tiempo real con el sistema de gestión del juego, singularizado con una combinación numérica o con otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería, permitiéndole a este participar en un único sorteo.
Los billetes de lotería deben ser singularizados, usando números consecutivos o caracteres, en una o más series, de tal manera que se contemplen todas las combinaciones que se pueden obtener con el instrumento de sorteo.
Los billetes del juego de lotería se podrán vender por medio de canales de comercialización electrónicos siempre y cuando se garantice su tenencia bajo el control del apostador y se disponga de un medio de pago legalmente ofrecido a los clientes del sistema financiero o de la telefonía celular, con arreglo a las disposiciones sobre uso de mensajes de datos, comercio electrónico y firmas digitales que rijan en Colombia.
Emisión: Es el conjunto de billetes indivisos o fraccionados que de acuerdo al plan de premios se emiten y ponen en circulación para participar en cada sorteo. La emisión contendrá la totalidad de las combinaciones de números o de caracteres que se utilicen para numerar los billetes, en forma consecutiva o en series. La totalidad de las combinaciones que componen la emisión debe ser puesta a disposición del público por cualquier medio.
Ingresos brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos en cada sorteo. Se calculan multiplicando la cantidad de billetes o fracciones vendidos por el precio de venta al público.
Margen de contribución: Es la diferencia entre el precio de venta de un billete o fracción y la sumatoria de los costos fijos, que para los efectos del presente decreto son:
La comisión reconocida a la red de distribución, los premios y sus reservas, el impuesto a foráneas y el 12% de los ingresos que se paga como renta del monopolio.
Precio de venta al público: Es el valor señalado en el billete que el comprador paga por adquirir un billete o fracción. El precio del billete se indicará en el plan de premios de la lotería y será único en todo el territorio nacional.
Punto de equilibrio: Es el volumen de ventas en pesos y en unidades que produce una contribución marginal suficiente para pagar los gastos de administración y funcionamiento y los excedentes mínimos; en su cálculo no se incluyen los descuentos a la red de distribución, el impuesto a foráneas, la renta del monopolio, los premios en poder del público ni la provisión para constituir las reservas técnicas.
Valor de la emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por su precio de venta al público.
Valor nominal de los billetes o fracciones: Para efectos de lo previsto en el inciso primero del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, se entiende por valor nominal del billete o fracción, el valor sobre el cual se liquida el impuesto de loterías foráneas. En ningún caso, dicho valor podrá ser inferior al 75% del precio de venta al público.
Valor nominal de los premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, como base para liquidar el impuesto a ganadores, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.
Valor Neto del Premio: Es el valor que efectivamente recibe el apostador y resulta de deducir del valor nominal del premio los impuestos y retenciones establecidos por ley.
CAPÍTULO II
Gastos, excedentes y contabilidad
Artículo 4°. Costos y gastos de administración y operación. Los gastos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional o de billetes, a que se refiere el artículo 9° de la Ley 643 de 2001, serán como máximo el 15% de los ingresos brutos de cada juego.
Para el cálculo de los gastos de administración y operación máximos del juego de lotería tradicional, no se incluirán los siguientes conceptos:
- a) El descuento en ventas que se realice a cualquier título a la red de distribución, el cual en ningún caso podrá superar el 25% de los ingresos brutos.
- b) Los premios otorgados a los apostadores, incluyendo la provisión para las reservas técnicas.
- c) La renta del monopolio constituida según lo prescrito en los Literales a) y c) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001.
- d) El impuesto a foráneas definido en el artículo 48 de la Ley 643 de 2001.
Parágrafo 1°. En la determinación de los gastos máximos de administración y operación, para efectos de la calificación de gestión y eficiencia, no se tendrá en cuenta el valor de los gastos correspondientes a pago de mesadas y cuotas partes, ni los ingresos percibidos por la empresa por concepto de cuotas partes pensionales.
Parágrafo 2°. En todo caso la reducción de los costos y gastos de administración y operación de que trata el presente artículo, deberá reflejarse integralmente en los excedentes de las empresas.
Artículo 5°. Excedentes mínimos de las empresas operadoras de loterías, en la operación directa del juego. Los excedentes mínimos obtenidos por las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, cuando la operación sea directa, se calcularán de acuerdo con la siguiente fórmula:
EXM = IB -(DES+PPP+RM+IF+GMA)
Donde:
EXM = Excedentes mínimos obtenidos en ejercicio de la operación por la entidad operadora en el periodo, y su valor debe ser cuando menos el 0.5%.
IB= Valor de los ingresos brutos del juego de lotería obtenidos en el período de análisis.
DES= Valor del descuento en ventas reconocido a la red de distribución en el período de análisis.
PPP= Premios en poder del público, incluyendo la provisión para reservas técnicas en el período de análisis.
RM= Renta del monopolio, equivalente al 12% de los ingresos brutos generada en el período de análisis.
IF= Impuesto a loterías foráneas generado en el período de análisis.
GMA = Los gastos de administración y operación máximos permitidos de la entidad operadora en un periodo. Para el cálculo de los excedentes mínimos, el valor de este rubro no podrá ser superior al 15% de los ingresos brutos del juego.
Parágrafo 1°. Los valores requeridos para determinar los excedentes mínimos de operación de las loterías serán tomados de los estados financieros correspondientes al período de análisis, incluyendo tanto los sorteos ordinarios como los extraordinarios.
Parágrafo 2°. Los ingresos, costos y gastos que se generen por la operación de juegos de suerte y azar mediante la asociación de entidades públicas en los términos del artículo 95 de la Ley 489 de 1998 y que por ello no requiera la creación de personas jurídicas, se incorporarán en la contabilidad de cada una de las asociadas, de acuerdo con las normas generales de contabilidad que resulten aplicables.
Artículo 6°. Contabilidad de otros juegos o negocios. Las empresas del juego de lotería tradicional o de billetes que administren u operen otros juegos, o que obtengan ingresos en negocios distintos a la operación del juego de lotería tradicional o de billetes, deberán preparar un estado de resultados para cada negocio. Para el efecto, en el estado de resultados se reconocerán por separado los ingresos, gastos y costos propios de cada negocio y se asignarán los gastos generales de administración y operación.
Parágrafo. Los gastos generales de operación y administración de la empresa operadora se deberán asignar a cada negocio proporcionalmente a sus ingresos, hasta por el valor de su utilidad operativa, y únicamente cuando esta se haya producido.
CAPÍTULO III
Relación entre emisión y ventas
Artículo 7°. Relación entre emisión y ventas de billetería. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, entiéndase por "relación entre emisión y ventas", el cociente expresado en porcentaje que resulte de dividir el valor total de los billetes adquiridos por el público entre el valor total de billetes emitidos para participar en un sorteo, en un grupo de sorteos consecutivos o en un período de tiempo.
La relación entre emisión y ventas, se calculará mediante la siguiente fórmula:
Donde,
REV= Relación entre emisión y ventas en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.
V= Valor de los billetes vendidos en un sorteo o un grupo de sorteos.
E = Valor de los billetes emitidos en un sorteo o un grupo de sorteos o en un período de tiempo.
Las empresas que operen el juego de lotería tradicional o de billetes mantendrán una relación entre la emisión y las ventas que le permitan operar en punto de equilibrio.
Parágrafo. Cuándo la relación ventas emisión de una entidad operadora del juego de lotería tradicional o de billetes, no le permita operar en punto de equilibrio, se considerará que la entidad deberá someterse a un plan de desempeño, en el cual debe acreditar su viabilidad financiera e institucional.
Artículo 8°. Reservas técnicas para pago de premios. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional observarán el régimen de reservas técnicas para garantizar el pago de premios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Estas reservas se crearán con cargo a la diferencia entre el valor de los premios en poder del público, expresado como porcentaje de las ventas brutas de cada sorteo y el porcentaje del valor de la emisión que define el plan de premios, de conformidad con el artículo 9° del presente decreto.
Las reservas técnicas para garantizar el pago de premios serán representadas en depósitos que garanticen su liquidez, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las normas que regulan el manejo y la protección de los recursos en efectivo de las entidades públicas.
Parágrafo 1°. El incumplimiento del régimen de liquidación, causación y depósito efectivo de reservas técnicas para garantizar el pago de premios del juego de lotería tradicional tendrá como consecuencia la suspensión inmediata de los sorteos. En ningún caso, las entidades operadoras del juego de lotería tradicional podrán efectuar sus sorteos, cuando el valor de las reservas técnicas depositadas tenga un valor inferior al valor del premio mayor ofrecido.
Parágrafo 2°. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes que pretendan cambiar su plan de premios deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, que desde la adopción del plan de premios que tienen en ejecución, han constituido, causado y depositado las reservas técnicas de conformidad con las normas establecidas por el mismo Consejo. Cualquier manejo de las reservas técnicas por fuera de las normas del régimen propio dará lugar a remitir el asunto a las autoridades correspondientes para que procedan a determinar la responsabilidad administrativa, fiscal, disciplinaria y penal a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
Plan de premios
Artículo 9°. Formulación de los planes de premios. Los planes de premios para los sorteos ordinarios y extraordinarios de los operadores del juego de lotería tradicional o de billetes serán aprobados por el órgano máximo de dirección del administrador de la lotería, según lo previsto por el artículo 18 de la Ley 643 de 2001 para entidades públicas, atendiendo las necesidades del mercado y la capacidad financiera de la empresa, condiciones que se establecerán por medio de los correspondientes estudios técnicos de administración de riesgos, financieros y de mercados. Cuando el juego se opere a través de terceros la aprobación del plan de premios corresponderá al administrador del juego.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el valor del plan de premios no podrá ser inferior al 35% del valor de la emisión. Dicho valor se incrementará un punto porcentual anualmente hasta alcanzar el 40% de la emisión, de conformidad con la siguiente graduación:
| Año | Valor del plan de premios expresado como porcentaje del valor de la emisión |
|---|---|
| 2014 | 36% |
| 2015 | 37% |
| 2016 | 38% |
| 2017 | 39% |
| 2018 en adelante | 40% |
Mientras el valor del plan de premios de las empresas operadoras del juego de lotería tradicional, alcanza el 40% del valor de la emisión, el valor de las reservas técnicas de que trata el artículo 8° del presente decreto se efectuará teniendo en cuenta los porcentajes señalados para cada año en el presente artículo.
El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios del sorteo ordinario. En caso de operación de sorteos extraordinarios en forma asociada se tomará como referencia el plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias, observando en ambos casos el régimen de reservas y de patrimonio técnico mínimo aplicable a los sorteos ordinarios.
El valor del premio mayor contemplado en un plan de premios, no podrá superar el valor del patrimonio técnico de la empresa que esté operando o pretenda operar dicho juego. El valor del patrimonio técnico se establecerá deduciendo del patrimonio total el valor de las utilidades del período.
En ningún caso el valor del premio mayor podrá superar el valor depositado en el fondo de reservas.
Parágrafo 1°. Terminado el periodo de transición previsto en el presente artículo, el valor del plan de premios a distribuir no podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión y excluirá el valor de los sorteos promocionales. El valor del premio mayor no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del plan de premios.
Parágrafo 2°. Con cada cambio de plan de premios se determinará, si con el volumen de ventas proyectado, la entidad operadora alcanza el punto de equilibrio y genera suficientes reservas técnicas para cubrir los riesgos que genera el plan de premios.
Parágrafo transitorio. Las empresas operadoras del juego de lotería que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto presenten patrimonio técnico con valor inferior al valor del premio mayor, presentarán ante el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar dentro de los sesenta días (60) días siguientes, un plan de desempeño en el que se evidencien las actividades y compromisos de la empresa para superar la situación, para cuya financiación podrán capitalizar los excedentes de los dos años subsiguientes, en las condiciones que para el efecto establezca el Consejo.
Artículo 10. Estudio de mercado. Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes definirán las características de sus planes de premios, por medio de un estudio de mercado.
Cuando se cambie el valor de la emisión, el respectivo estudio de mercado se realizará consultando fuentes primarias y/o secundarias. Para consultar las fuentes primarias se realizará el correspondiente trabajo de campo, aplicando instrumentos de recolección de información a los consumidores, a los distribuidores y vendedores, y utilizando procedimientos estadísticos de reconocido valor científico y técnicas de análisis de mercados. Las fuentes secundarias serán los registros estadísticos de la industria y de la economía en su conjunto y los propios registros de la empresa.
El estudio de mercado que se efectúe para justificar la modificación del plan de premios de las loterías, cuando se cambie el valor de la emisión, deberá obtener evidencia cuanto menos sobre los siguientes aspectos:
- a) Motivaciones y hábitos de compra de los consumidores de juegos de suerte y azar.
- b) Estudio de oferta caracterizando los competidores y comparando la aceptación de sus productos.
- c) Análisis de precios del producto ofrecido.
- d) Análisis de estructura comercial incluyendo estudios de red de comercialización, puntos de venta, campañas promocionales y publicidad.
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