Por el cual se reglamentan los artículos 1o, 3o, 8o y 10 de la Ley 187 de 1936, sobre elecciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Para las elecciones de Diputados a las Asambleas Departamentales, de Representantes al Congreso y de Presidente de la República, de que tratan los artículos 1º y 8º de la ley 187 de 1936, habrá tantos Jurados de Votación cuantos correspondan, a razón de uno por cada 300 sufragantes. Si quedare una fracción de votos que dividida por el número de mesas correspondan a cada una veinte o menos, la fracción se distribuirá proporcionalmente en todas las mesas; en caso contrario se nombrará un Jurado más de Votación.
Artículo 2° En las elecciones para Diputados a las Asambleas Departamentales y Representantes al Congreso se colocará en cada mesa de Jurado de Votación una sola urna.
Artículo 3° Cada voto que se deposite en la urna encerrará una sola papeleta. Esta contendrá tanto la lista de Representantes como la de Diputados por las cuales se vaya a sufragar, separadas por una perforación que permita fácilmente su desunión.
Artículo 4° Cerradas las votaciones, y al proceder al escrutinio, se dividirán las papeletas con el fin de separar las listas de Diputados de las de Representantes. Primero se hará el escrutinio de los votos emitidos para Diputados, se asentará el acta correspondiente y se fijará aviso del resultado para conocimiento del público. Acto continuo se procederá a escrutar los votos para Representantes. Mientras se verifica el escrutinio de los votos para Diputados, las papeletas de los votos dados para Representantes se mantendrán sobre la mesa del Jurado, a la vista del público.
Artículo 5° Los Inspectores de Cedulación tendrán una asignación mensual de doscientos pesos ($ 200), y gozarán de viáticos a razón de cinco pesos ($ 5) diarios.
Artículo 6° Cuando al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 187 citada les corresponda a los Inspectores expedir la cédula de ciudadanía, procederán de la siguiente manera: recibido el desprendible de la serie A, que haya preparado el Alcalde, inscribirán en él el número que le corresponda al ciudadano en el registro electoral permanente, para lo cual previamente anotarán en dicho registro, de acuerdo con el Secretario del Jurado, el número de orden que le corresponda a la cédula, el número impreso de la misma y el nombre del ciudadano. En seguida suscribirán la cédula, firmando el uno por el Presidente del Jurado y el otro por el Vicepresidente.
Para que los Inspectores puedan cumplir a cabalidad las funciones que se les señalan en este artículo, el Secretario del Jurado Electoral pondrá a su disposición los libros y demás archivos de la corporación.
Si el secretario no cumpliere esta obligación además de ser destituido por los Inspectores, los cuales nombrarán un secretario ad hoc, incurrirá en una multa de veinte pesos ($ 20) convertible en arresto. Las resoluciones que en este caso dicten los inspectores no son apelables.
El secretario estará obligado también a firmar la cédula suscrita por los Inspectores, pero su firma no es indispensable para la validez del documento electoral.
Artículo 7° De toda cédula que expidan los Inspectores dejarán atestación en el correspondiente libro de actas del Jurado, atestación que firmarán junto con el Secretario.
Artículo 8° Para que puedan cumplir eficazmente su misión de facilitar la expedición de la cédula y corregir las irregularidades que en ella encuentren, los Inspectores distribuirán el tiempo fijado al ejercicio de sus funciones de manera que alcancen visitar todos los Municipios del respectivo Departamento, dando preferencia a aquellos en donde, por las informaciones oficiales o privadas que hayan recibido, sea más deficiente el proceso de cedulación.
Artículo 9° Las autoridades de Policía prestarán el auxilio que los Inspectores de Cedulación les soliciten para el eficaz desempeño de sus funciones.
Artículo 10. Los Inspectores examinarán los denuncios contra los Jurados Electorales Municipales pendientes ante el Consejo Electoral Departamental y si hallaren que el curso de aquéllos no fuere satisfactorio, darán aviso al Ministerio de Gobierno, para lo de su cargo.
Artículo 11. Los Alcaldes pasarán directamente a los Jurados Electorales las cédulas preparadas para que éstos, después de perfeccionarlas, las entreguen a los ciudadanos en el menor tiempo posible. La omisión de esta obligación por parte de los Alcaldes, sin motivo justificado, será considerada como causal de mala conducta.
Artículo 12. En lo sucesivo los Jurados Electorales sentarán diariamente el acta de sus labores Los Inspectores de Cedulación fiscalizarán el exacto cumplimiento de esta disposición y de la consignada en el artículo anterior.
Artículo 13. Los Inspectores de Cedulación velarán también porque el libro del censo electoral permanente se lleve por los Jurados de acuerdo con las prescripciones legales, y harán sacar del Secretario de la corporación, en el mes anterior a cada elección popular, una copia de él y la enviarán a las Gobernaciones de los Departamentos. Estas publicarán en un folleto especial los censos electorales de los Municipios de su jurisdicción y remitirán dos ejemplares a la Oficina Nacional de Identificación Electoral.
Artículo 14. Intervendrán también los Inspectores en los casos de violación por las autoridades o por los particulares de las disposiciones consignadas en los artículos 6° de la Ley 7ª de 1934; 10 de la Ley 187 de 1936, 18, 20 y 21 del Decreto 944 de 1934; 9° del Decreto 1179 de 1935 y 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 del Decreto 948 de 1936 para que hagan iniciar y adelantar, con la mayor rapidez, los sumarios correspondientes.
Artículo 15. Para poder servir el cargo de Inspector de que trata la Ley 187 de 1936, se requiere ser ciudadano en ejercicio y ser versado en Derecho, especialmente en legislación electoral.
Artículo 16. Los Inspectores de Cedulación sólo durarán en ejercicio de sus funciones durante los tres meses anteriores a cada elección popular, y rendirán al Ministerio de Gobierno un informe quincenal sobre los Municipios que visiten, labores que hayan realizado en ellos en orden a la correcta y rápida cedulación de los ciudadanos y sobre las deficiencias que anoten en el funcionamiento de las corporaciones electorales.
Artículo 17. Desde el 1º de enero próximo quedan suprimidos los Inspectores Nacionales de Cedulación nombrados en virtud de lo dispuesto en el Decreto número 57 de 1936, lo mismo que los respectivos Secretarios.
Artículo 18. Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto se imputarán a la partida destinada a la cédula de ciudadanía y demás gastos electorales en la Ley de Apropiaciones para 1937.
Artículo 19. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,
Darío ECHANDIA
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