por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 74 de 1989 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3º, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºSociedades de compra, de cartera y arrendamiento financiero. Para los efectos de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 74 de 1989, se denominan sociedades de compra de cartera (factoring) aquellas distintas de los establecimientos de crédito especialmente facultados para el efecto, que, autorizadas por la Superintendencia Bancaria, pueden celebrar en calidad de adquirentes más de veinte (20) contratos de este género en un período de tres (3) meses consecutivos o, en el mismo período, celebrar contratos del mismo género par un monto que exceda el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio.
Se denominan sociedades de arrendamiento financiero (leasing) aquellas que tienen capacidad legal, conforme a su objeto, para celebrar contratos de este género, en calidad de arrendadoras.
Parágrafo. Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el presente artículo podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a la celebración de cualquiera de los contratos de compra de cartera.
Artículo 2ºRégimen general. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) deberán ser sociedades por acciones; se constituirán, organizarán y funcionarán de conformidad con los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en la Ley 45 de 1923, y podrán realizar únicamente las actividades de leasing, o factoring, según el caso.
Artículo 3ºNombre comercial. Las sociedades reguladas por el presente Decreto deberán incluir en su denominación social las expresiones "compra de cartera" o "factoring" y "arrendamiento financiero" o "leasing", según corresponda, y anunciarse al público utilizando dichas expresiones.
Las personas que no estén autorizadas por la Superintendencia Bancaria para celebrar contratos de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) no podrán utilizar en su denominación, razón social o nombre comercial sustantivos, adjetivos o abreviaturas que indiquen genérica o específicamente el ejercicio de dichas actividades ni anunciarse al público utilizando expresiones que puedan inducir a confusión con las señaladas en el inciso primero del presente artículo.
Las autoridades ejercerán en estos eventos las competencias que les asigna el Decreto 1997 de 1988.
Artículo 4ºFacultades de la superintendencia bancaria. En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia sobre las sociedades a que se refiere el presente Decreto, la Superintendencia Bancaria tendrá las mismas facultades que le otorgan la Ley 45 de 1923, el Decreto 1939 de 1986 y demás disposiciones que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 5ºContribuciones. Las sociedades de compra de cartera (factoring) y de arrendamiento financiero (leasing) contribuirán a los gastos que demanden la vigilancia y demás servicios prestados por la Superintendencia Bancaria en la misma proporción establecida en la ley para los establecimientos bancarios.
Para la fijación de las cuotas respectivas, su recaudo y manejo, se aplicaran las disposiciones pertinentes de la legislación bancaria.
Artículo 6ºCertificado de autorización. Las sociedades actualmente existentes que tengan por actividad principal la realización de operaciones de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) y deseen continuar desarrollando las actividades indicadas en el presente Decreto, deberán presentar a la Superintendencia Bancaria, a más tardar el 15 de febrero de 1990, una solicitud de autorización para funcionar acompañada de los documentos que señale esta entidad para tal efecto.
La Superintendencia Bancaria expedirá el certificado de autorización si la entidad ha cumplido con los requisitos de ley y cuando establezca su idoneidad para desarrollar su objeto social y se cerciore que el bienestar público será fomentado con la autorización correspondiente, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 45 de 1923, y 1º del Decreto 1939 de 1936 La Superintendencia Bancaria deberá tener en cuenta entre otros criterios, la responsabilidad e idoneidad de los administradores y accionistas, así como el capital de la respectiva sociedad y su solidez patrimonial.
Cuando la Superintendencia lo considere conveniente podrá expedir un certificado de autorización provisional con vencimiento al 30 de junio de 1990, con el fin de que durante el término del mismo se acredite el cumplimiento de los requisitos o exigencias que Establezca. Vencido este término, otorgará el certificado de autorización a aquellas sociedades que hayan cumplido los requisitos establecidos por ella y sean idóneas para desarrollar su objeto social y convenientes para fomentar el bienestar público.
Los certificados de autorización definitiva no podrán tener una vigencia superior al 30 de junio del año 2010, y se otorgarán por períodos hasta de 20 años.
Parágrafo.Son ilegales las operaciones de compra de cartera (factoring) y de arrendamiento financiero (leasing) de que trata el artículo 1º del presente Decreto, cuando se realicen por personas naturales o jurídicas sin contar con la previa autorización de la Superintendencia Bancaria. En tales casos, ésta tendrá las facultades que le otorga el literal o) del artículo 3º del Decreto 1939 de 1986.
Artículo 7ºPrograma de desmonte. Las sociedades de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing) actualmente existentes, que no presenten la solicitud o no obtengan el certificado de autorización de que trata el artículo 6º, deberán adecuar las actividades previstas en su objeto social a lo dispuesto en el presente Decreto, suspender inmediatamente el desarrollo de nuevas operaciones de compra de cartera (factoring) o de arrendamiento financiero (leasing), y presentar, dentro del mes siguiente a la fecha para allegar la solicitud de autorización respectiva, o de la notificación de la resolución que niegue la autorización, según sea el caso, un programa gradual de desmonte de las operaciones vigentes, para ser ejecutado en un término máximo de dieciocho (18) meses contados desde la fecha de presentación de programa correspondiente.
Parágrafo.La Superintendencia Bancaria introducirá las modificaciones que estime pertinentes al programa de desmonte, lo aprobará y vigilará el cumplimiento del mismo. En caso de incumplimiento podrá ejercer las facultades que le otorga el literal o) del artículo 3º del Decreto 1939 de 1986, si fuere el caso.
Artículo 8ºPosesión de directivos. Los directores, presidentes, vicepresidentes, gerentes, subgerentes y en general quienes tengan la representación legal de las sociedades de compra de cartera (factoring) y de arrendamiento financiero (leasing), se posesionarán ante el Superintendente Bancario dentro del mes siguiente a la expedición de los certificados de autorización a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto. Para estos efectos, el Superintendente Bancario examinará previamente la idoneidad, responsabilidad y carácter de los solicitantes y ejercerá las facultades y atribuciones que le confieren la Ley 45 de 1923 y el Decreto 1939 de 1986.
Parágrafo.En desarrollo de lo previsto en el literal l) del artículo 3º del Decreto 1939 de 1986, a partir de lafecha de expedición de los certificados de autorización y de posesión de quienes tengan la representación legal, la Superintendencia Bancaria certificará la existencia y representación de las sociedades que, conforme al presente Decreto, queden sometidas a su inspección y vigilancia permanente. Entre tanto, dichas certificaciones continuarán siendo expedidas por las Cámaras de Comercio competentes.
Artículo 9ºvigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de diciembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.