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En ejecución de la lei 98 de 1873, que crea la Academia Vásquez

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En uso de la atribucion 1,ª del artículo 66 de la Constitucion nacional.

DECRETA :

Art. 1.º Encárguese al Ministro de la República en Europa que contrate cinco artistas que reúnan las condiciones exijidas por el artículo 3.° de la lei 98 de 1873, para que vengan a dar a esta ciudad las enseñanzas de Pintura, Grabado, Música, Arquitectura i Escultura, las cuales enseñanzas deben darse en la "Academia Vásquez."
Art. 2. º Miéntras que, de conformidad con las instrucciones comunicadas al efecto, se da cumplimiento al artículo precedente, se abrirá i sostendrá la "Academia Vásquez" solamente con aquella Escuelas para las cuales se hallen en el pais profesores idóneos, que se hagan cargo de dirijirlas en interinidad.
Art. 3.° El Director jeneral de Instruccion primaria i los profesores de que trata el artículo anterior formarán el Consejo directivo de la Academia, el cual, ademas de las atribuciones que oportunamente se le señalarán, tendrá, para el efecto de que pueda fundarse de una vez el Instituto, las siguientes:

1.ª Indicar el edificio nacional de esta ciudad que juzgue adaptable a los trabajos del Instituto, espresando las reformas que considere indispensables para apropiarlo a ese objeto;

2.ª Formar i proponer al Poder Ejecutivo los estatutos de la Academia i el reglamento particular de cada Escuela; i

3.ª Presentar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los muebles, instrumentos, modelos, libros i materiales de enseñanza de que el Gobierno debe poveer al Instituto, conformidad con la lei que lo creó i con el presente decreto.

Art. 4. º De acuerdo con la lei 64 del presente año, su recibirán en la Academia diez i ocho alumnos oficiales, enviados por los Estados, en razón de dos por cada Estado, los cuales se designarán con las condiciones siguientes:

1.ª Que el nombramiento se haga en personas de conducta intachable, consagracion al estudio i notables aptitudes artísticas ;

2.ª Que aseguren con una fianza, a satisfaccion del Presidente o Gobernador del respectivo Estado, que seguirán sus estudios hasta obtener el diplomada profesores en alguna o algunas de las artes que se enseñen en el Instituto ;

3.ª Que se comprometan a enseñar, a lo ménos por dos años en sus respectivos Estados i por una retribucion equitativa, las mismas artes de que sean profesores ;

4.ª Que se comprometan igualmente a devolver la suma invertida en su enseñanza, en caso de que por mala conducta, falta de aplicacion o abandono voluntario de la carrera, sin cansa lejítima comprobada, no lleguen a obtener el diploma respectivo; i

5.ª Que tengan acudiente o persona responsable en esta ciudad con quien puedan entenderse los superiores del Instituto.

Art. 5. º El Poder Ejecutivo nombrará interinamente los alumnos oficiales, miéntras son designados por los Estados, según su lejislacion. Los alumnos interinos no están obligados a prestar la fianza exigida en el artículo anterior.
Art. 6.° Se admitirán, ademas de los diez i ocho alumnos oficiales, cuantos se juzgue conveniente, según la capacidad del local i de conformidad con los respectivos estatutos.

Parágrafo. Estos alumnos quedan sometidos también a las condiciones 1.ª i 5.ª del artículo anterior.

Art. 7.° Para el establecimiento i sostenimiento de la Academia, el Gobierno nacional hará los gastos de profesores i demás empleados; los de edificios, biblioteca i museo de bellas Artes ; los de instrumentos, modelos, muebles i materiales de enseñanza que hayan de servir permanentemente i de un modo jeneral a toda la Academia o a alguna de sus Escuelas; i los de alimentacion de los alumnos oficiales.

Parágrafo 1.º Los gastos espresados en este articuló se imputarán al Departamento de Instruccion pública, capítulo 3,º artículos 1.º i 2.º (servicio de 1874 a 1875.)

Parágrafo 2.° Los gastos de libros i material de enseñanza de cada alumno no serán de cargo de la Nación.

Dado en Bogotá, a 8 de agosto de 1874.

S. PÉREZ.

El Secretario de lo Interior i Relaciones,

Jacobo Sánchez.