Que reglamenta la Contabilidad de los Parques

Rango Decreto
Publicación 1882-05-27
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DEL TESORO I CRÉDITO NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Art. 1.° Los Guarda-parques nacionales son responsables del Erario por cuanto manejan valores pertenecientes á la Nacion; en consecuencia, rendirán sus cuentas á la Oficina general del Ramo de acuerdo con las prescripciones del presente decreto.
Art. 2.° En virtud de lo dispuesto en el artículo 1,399 del Código Fiscal, los empleados á que se refiere el artículo anterior, asegurarán su manejo por los valores pertenecientes á la Nación, asi:
El Guarda-parque general $ 2,500
Los Guarda-parques en los Estados á $ 1,000
Art. 3.° Con relación al modo y términos en que deben prestarse las fianzas de los Guarda-parques, se observarán las disposiciones del libro III, título I del Código Fiscal.
Art. 4 ° El Secretario de Guerra y Marina es el solo ordenador de los valores á cargo de los Guarda-parques; en tal virtud no se hará entrega de ningún efecto correspondiente a los Parques do la Nacion, sin la orden expresa del mencionado Secretario, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo delegue esta facultad al Comandante general ó Jefe, para lo cual la Secretaría de Guerra y Marina Incomunicará previamente al respectivo Guarda-parques.
Art. 5.° Los Guarda-parques llevarán la cuenta del movimiento de elementos de guerra á su cargo en los siguientes libros:

(b.) Uno quo so denominará Cuentas de especies, dividiéndose cada página en las siguientes columnas: la primera, para la fecha; la segunda, para expresar la partida correspondiente del Registro Diario; la tercera, para indicar la persona que entrega ó recibe; la cuarta, para anotar el número ó cantidad de elementos que han entrado; y la quinta, para anotar los que han salido.

Eu la parte superior de la página se expresará, en caracteres grandes, el nombre de la cuenta. (Véase el modelo número 2).

(c.) Uno que so llamará Diligencias de visita, en el cual se harán constar las visitas que practiquen los empleados que deben verificarlas, de acuerdo con el presente decreto.

Art. 6.° El Registro Diario so abrirá con la copia del Inventario de todos los elementos existentes en el Parque, describiendo á continuacion las partidas referentes á las operaciones que sucedan, las cuales serán trasladadas inmediatamente el libro de Cuentas de especies.
Art. 7.° Cada partida del Registro Diario se referirá á las órdenes del Secretario de Guerra y Marina para la entrega y recibo de elementos de guerra, las cuales vienen ser los comprobantes de las partidas. Dichos comprobantes irán numerados en serie continua.
Art. 8.° Al fin de cada mes formarán los Guarda-parques un Cuadro del movimiento de elementos de guerra, que contenga: las existencias al principio del mes. las entradas y salidas durante el mes; y el saldo de existencias al terminar el mes. Este cuadro se formará por triplicado, conservando un ejemplar en el archivo do la oficina y enviándose los restantes á las oficinas quo más, adelante se indicarán. (Véase el modelo número 3).
Art. 9.° Los Guarda-parques rendirán sus cuentas mensuales á la Oficina general del Ramo, en las épocas quo determine el Código Fiscal para los demás responsables del Erario, enviando al efecto los siguientes documentos:|

l.° Copia de las partidas descritas en el Registro Diario durante el mes á quo se refiere la cuenta;

2.° Los comprobantes originales de las partidas;

4.° Copia de la diligencia de visita.

Art. 10. Los comprobantes que se refieran á la salida de elementos de guerra, irán con el recibo del empleado ó particular que se haga cargo de ellos.
Art. 11. El dia 31 de Agosto de cada año, los Guarda-parques asentarán en el Registro Diario una partida que se llamará Inventario de salida, la cual Vienen á constituirla los saldos de elementos que figuran en el cuadro correspondiente al mes de Agosto. Con esta partida, que se trasladará como las demás al libro de Cuentas de especies, en la respectiva columna de salidas, quedarán saldada todas las cuentas de este libro y terminada por consiguiente la cuenta anual, enviándose los libros origínale á la Oficina general de Cuentas en la época fijada por el Código fiscal para la presentacion de las cuentas anuales de los demás responsables del Erario.
Art. 12. El día 1.° de Setiembre de cada año abrirán los Guarda-parques nueva cuenta, describiendo, al efecto, en el Registro Diario, una partida que se llamará Inventario de entrada, copiando la de Inventario de salida que sirvió para la clausura de los libros anteriores. A continuacion se deecribirán las operaciones ordinarias que sucedan.
Art. 13. Por la Seccion 2.a de la Secretaría de Guerra y Marina, oficina á la cual se halla adscrito el negociado de Parques, se llevará un libro de Cuenta corrientes, el cual tiene por objeto saber en cualquier momento dado el número de elementos de guerra con que cuenta la Nación y la manera como se hallan distribuidos.
Art. 14. En el libro de que trata el artículo anterior se abrirá una cuenta á cada una de las clases de los distintos elementos de guerra existentes en los Parques de la República. Cada cuenta constará de dos pá ginas, una en frente de otra, destinadas, de la izquierda para el Debito, y la de la derecha para el Crédito, dividida cada página en las siguientes columnas: la primera, para la fecha; la segunda, para explicar la causa de la entrada ó salida del elemento; y la tesorera, para indicar el número ó cantidad. La página de la izquierda se destina para las entradas, y la de la derecha para las salidas. (Véase el modelo número 4).
Art. 15. El libro de Cuentas corrientes se abrirá tomando por base el Inventario do las existencias en cada Parque al principal la cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, para cuyo efecto la Secretaria de Guerra y Marina exigirá copia del expresado Inventario á los respectivos Guarda- parques.
Art. 16 Inmediatamente que la Secretaría de Guerra y Marina ordene el recibo ó entrega de elementos de guerra, dará aviso á la Oficina general de Cuentas para que dita lo tenga presente al examinar la cuenta del respectivo responsable y describirá en e1 libro dé Cuentas corrientes la correspondiente partida según sea el caso.
Art. 17. Los Guarda-parques enviarán mensualmente á la Secretaría de Guerra y Marina, copia del Cuadro de movimiento de elementos de guerra á que se refiere el artículo 8.°, el cual será examinado por la mencionada Secretaría, comparándolo, al efecto, con el libro respectivo y haciendo las observaciones que crea convenientes.
Art. 18. En los primeros quince dias de cada mes, las oficinas de los Guarda-parques nacionales serán visitadas, en la capital de la República por el Director de la Contabilidad general; y en los demás puntos, por la primera autoridad política del lugar en que se hallo el Parque.
Art. 19. Al practicarse las visitas de que trata el artículo anterior, se presentarán al Visitador los libros y comprobantes del movimiento de elementos, quien los examinará, verificando, al propio tiempo, las existencias y comparándolas con los saldos que arrroje el respectivo Cuadro al cual pondrá el Visto Bueno, si lo encontrare de conformidad. El empleado que verifique la visita hará las prevenciones que estime convenientes, con el fin de que los Guarda-parques cumplan estrictamente este decreto, y que los distintos elementos de guerra se hallen en el mayor orden posible y con 1a debida seguridad.
Art. 20. En las visitas anuales que se practiquen, el empleado encargado de ellas tendrá presente lo dispuesto en los artículos 1,428 á 1,430 del Código Fiscal.
Art. 21. La Oficina general de Cuentas al examinar 1as cuentas de los Guarda-parquea tendrá presentes las demás disposiciones que determina el Código Fiscal para los responsables del Erario.
Art. 22. El presente decreto comenzará á regir desde 1.° de Setiembre próximo venidero, para cuya época los Guarda-parques formarán el Inventario que debe servir para la apertura de los libros.
Art. 23. Quedan derogados los decretos y demás disposiciones ejecutivas relativas á Parques, anteriores al presente decreto.

Dado en Bogotá, á 20 de Mayo de 1882.

FRANCISCO J. ZALDÜA.

El Secretario del Tesoro,

Napoleon Borrero.

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