por el cual se distribuyen los fondos apropiados para el Fondo Escolar Nacional

Rango Decreto
Publicación 1946-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial, de las que le confiere la Ley 30 de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Ley 30 de 1944 y el Decreto 1902 de agosto 6 de 1945, reglamentario, de la Ley, los fondos apropiados para el Fondo Escolar Nacional, deben distribuirse anualmente;

Que según el artículo 3° del Decreto antes citado, una vez descontados los gastos que implican el personal y sostenimiento en general de la Sección, el 60% del saldo libre de la apropiación se destinará a la construcción y dotación de escuelas primarias rurales y de escuelas primarias urbanas, principalmente; de escuelas complementarias o de trabajo y colonias de vacaciones o de rehabilitación física, para niños de ambos sexos, quedando estas construcciones por intermedio del Fondo de Fomento Municipal;

Que el 40% restante debe destinarse a la construcción y dotación de escuelas normales rurales y regulares, y demás servicios de que trata el artículo 4° del Decreto 1902, todo lo cual se atenderá directamente por el Ministerio de Educación Nacional;

Que la apropiación actual para la formación del Fondo Escolar Nacional, Capítulo 83, artículo 1531 del Presupuesto Nacional vigente, es de $ 1'340.000;

Que de esta apropiación es preciso descontar la cantidad de $ 133.740 que implican los gastos de- sueldos de personal (fijado por Decreto 1902;), y sostenimiento en general de la Sección, durante la vigencia en curso;

Que en consecuencia queda un saldo de $ 1'206.260, del cual debe tomarse el 60% para pasar al Fondo de Fomento Municipal, con destino a las construcciones de que trata el segundo "considerando" del presente Decreto, quedando en el Ministerio de Educación Nacional, el 40% restante, para, atender a las construcciones, dotación y demás servicios de que trata el articulo 4° del Decreto 1902 de 1945

Que el 60% de la cantidad de $ 1'206.260, es exactamente la suma de $ 723.756, y que el 40% de la misma cantidad corresponde a la suma de $ 482.504, y

Que durante la vigencia en curso, no será necesario aplicar fondos del 60% a dotación de escuelas, ya que las primeras construcciones por cuenta de este Fondo, sólo quedarán terminadas a fines del presente año, para dotar en la próxima vigencia,

DECRETA:

Artículo 1° Los fondos apropiados en el Capítulo 83, artículo 1531 del Presupuesto Nacional vigente, distribúyense así:
a) Para sueldos de personal, arrendamientos, dotación, útiles de escritorio, materiales de oficinas, planchas, planos, publicaciones, viáticos y gastos de transporte de los empleados de la Sección, cuando salgan en comisiones oficiales y demás gastos de la Sección de Alfabetización y construcciones escolares $ 133.740.00
b) Para pagar al Fondo de Fomento Municipal, con destino a la construcción de escuelas primarias rurales y de escuelas primarias urbanas, principalmente, de escuelas complementarias o de trabajo, y de colonias de vacaciones o de rehabilitación física, para niños de ambos sexos de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1902 de 1945 723.756.00
c) Para la construcción y dotación de escuelas normales rurales y regulares, en forma que se complete sobre las existencias en la actualidad cuatro para cada Departamento y una para cada Intendencia y Comisaría, y demás gastos previstos en el artículo 4° del citado Decreto 1902 de 1945 482.504.00
Total $ 1'340.000.00
Artículo 2° El Ministerio de Educación Nacional, solicitará los traslados del caso, a fin de atender en forma ordenada, al pago de algunos sueldos de que trata el Decreto 1902 varias veces citado, que hasta el año pasado se pagaron con cargo a dos imputaciones y mediante la elaboración de varias nóminas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Educación Nacional,

Germán ARGINIEGAS

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