Por el cual se crean en el país Juntas de Regulación de Matrículas y Pensiones en los establecimientos de educación elemental, media y superior no universitarios, públicos y privados, y se reglamenta el procedimiento para autorización modificaciones del valor de tales derechos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que el Estado tendrá la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura;
Que el Decreto legislativo número 244 de 1951 estipuló que no podrá ser materia de indebidas especulaciones el precio de las matrículas y pensiones de los establecimientos de enseñanza privada;
Que el precitado Decreto señaló que corresponde al Ministerio de Educación Nacional dictar las medidas de control relacionadas con los establecimientos de enseñanza privada, señalar las normas a que dicho control debe ceñirse, establecer las sanciones para la efectividad de las medidas que se acuerden, pudiendo delegar en los Secretarios de Educación el control de los establecimientos situados en los Departamentos;
Que la Resolución número 24 de 1959 y el Decreto número 1012 de 1961, con base en el Decreto legislativo 244 antes citado, delegaron en las Secretarías de Educación Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá el control del valor de las matrículas y pensiones en los establecimientos educativos del país, y
Que la Resolución número 5273 de 1959, congeló el valor de las matrículas y pensiones en los establecimientos privados de enseñanza del país, según las tarifas vigentes en septiembre de 1958 y junio de 1959, respectivamente, según los sectores escolares,
DECRETA:
Artículo 1º Organizase, en el Ministerio de Educación Nacional, la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, compuesta del siguiente personal que se escogerá entre funcionarios del Ministerio:
El Jefe de la Oficina de Inspección, quien la presidirá.
El Jefe de la Sección de Costos.
Un Inspector Administrativo, con carácter de Abogado Secretario de la Junta
Un Inspector Nacional de Educación.
Un Economista.
Un Estadígrafo.
El personal auxiliar necesario para el funcionamiento de tal Junta.
Artículo 2º Organizase, como entidad para confirmar o improbar las decisiones de la Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones, un Comité integrado por los siguientes ex -Ministros de Educación Nacional: doctores Guillermo Nannetti, Alonso Carvajal Peralta, Reinaldo Muñoz Zambrano y Gonzalo Vargas Rubiano.
Artículo 3º Los Gobernadores de los Departamentos y el Alcalde de Bogotá, D.E., organizarán Juntas similares a la que se determina en el artículo primero.
Artículo 4º La Junta Reguladora de Matrículas y Pensiones del Ministerio de Educación Nacional, actuará como entidad para confirmar o improbar las decisiones de las Juntas Departamentales y Distrital.
Artículo 5º La Junta Reguladora Nacional, las Departamentales y la Distrital, analizarán, en cada caso, las peticiones de reajuste de matrículas y pensiones que establecimientos de educación presenten por intermedio de su representante legal.
Artículo 6º Con las solicitudes de modificación de los derechos de matrículas y pensiones que venían rigiendo en el territorio nacional en 31 de agosto del presente año, deberá adjuntarse una documentación detallada sobre la naturaleza jurídica del respectivo establecimiento, su situación presupuestal y el destino que se le piense dar a la cuantía que representa la solicitud de aumento.
Artículo 7º Las Juntas Reguladoras Nacional, Departamentales y Distrital o el Comité de ex -Ministro no podrán autorizar alzas en las tarifas de matrículas y pensiones sino cuando, después de adecuada comprobación, se aprecie que los aumentos se van a invertir en mejorar las asignaciones y prestaciones del magisterio o del personal administrativo que presta sus servicios a la institución educativa, en adquisición de equipos para laboratorios, talleres y bibliotecas, compra de material docente o en construcciones o ampliaciones de instalaciones y plantas físicas que vayan a redundar en beneficio del personal de alumnos.
Artículo 8º Las autorizaciones de modificación de los derechos de matrículas y pensiones que otorguen las Juntas Reguladoras Nacional, Departamentales o Distrital, se expedirán por medio de providencias suscritas por el Ministro de Educación Nacional o por los correspondientes Secretarios de Educación.
Artículo 9º Ningún establecimiento de los comprendidos en el presente Decreto podrá cobrar aumentos o anunciarlos sin tener la previa autorización oficial.
Artículo 10. Las violaciones a la reglamentación que se expide serán sancionadas por el Ministerio de Educación Nacional con la suspensión parcial o definitiva de la licencia del plantel.
Artículo 11. Los padres de familia o los acudientes de los alumnos podrán solicitar la intervención de las Juntas de Regulación Nacional, Departamentales o Distrital, y ellas, a su vez, quedan facultadas para intervenir en los casos en que lo consideren necesario.
Artículo 12. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará el presente Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 29 de noviembre de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministerio de Educación Nacional, Jaime Posada.
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