Por el cual se dictan disposiciones tendientes a exacto recaudo y administración de las rentas y caudales públicos

Rango Decreto
Publicación 1982-11-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente dela República de Colombia;enejerciciode lasfacultad que le confiereel numeral11 del artículo 120 de la Constitución Política; y

CONSIDERANDO:

Que pordisposicióndel artículo 64 de la Constitución Política se entiende porTesoro Públicoel de la Nación, los Departamentos y los Municipios;

Que de conformidad conel artículo6ºdelCódigo Fiscal Nacionaly endesarrollo del principio constitucional contenido en el artículo183los Departamentos y los Municipiostienen sus respectivas haciendas que se rigenen cuanto a su organización, administracióny disposiciónpor lasordenanzas o acuerdos respectivos, dentro delos límites prescritospor la Constitución y la ley.

Que sinperjuicio de la autonomía a que antes se hizo referencia, el ordinal11 del articulo 120 de la Constitución Política asignada al presidente de la República la atribución de cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudalespúblicos;

Que por disposición delDecreto 1926de 1975, del Gobierno Nacional ejerce sobre las Intendencias y Comisarías y sobre los Municipios que las integran vigilancia y control en los aspectos de manejo y custodia de los bienes que les pertenecen;

Que es política del Gobierno coadyuvar al fortalecimiento de la situación fiscal de las entidadesterritoriales mediante la determinación de mecanismos adecuados para el efectivo recaudo de los caudales y rentas quelespertenecen,

DECRETA:

Artículo 1º. Todoslos bienes, valores,impuestos,gravámenes, contribuciones, tasas, multas,fondos,derechos y productos que de conformidadConla Iey, los Códigos Fiscales y demás normas vigentes conformen as haciendas regionales, son de propiedad exclusiva de los respectivos Departamento, Intendencias Comisarías y Municipios.
Artículo 2º. Todas las actuaciones parael recaudo y Cobro de los ingresos y rentas de propiedad de las entidades territoriales se realizará por los recaudadores regionales a los funcionarios que hagansusveces de conformidad con principios de exactitud y oportunidad, paralo cualdeberán verificar que la liquidación de las Sumas entregadas por cualquier concepto es correcta y que su pago se ha efectuado cuando lo prescribe la correspondiente disposición.
Artículo 3º. Los productores, importadores, distribuidores y demás responsables de pago de impuestos o de sumas debidas por otros conceptos a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, deberán consignar a órdenes de las Tesorerías correspondientes las sumas causadas por tales conceptos dentro del termino que señalen las respectivas normas.
Artículo 4º. La venta bruta de las entidades territoriales está, constituida por la suma de los ingresos obtenidos a cualquier título que efectivamente hayan ingresadoa lasTesorerías Regionales durante la respectiva vigencia fiscal, menos los costos en que se haya incurrido imputables a dichos ingresos, tales como gastos de administración, recaudo, etc.
Artículo 5º. La ejecución de las medidas cautelares decretadas sobre las rentas de las entidades territoriales se hará efectiva sobre el porcentaje de la renta bruta permitido por la ley, previa su determinación por la correspondiente Secretaría de Hacienda, la cual deberá efectuarse anualmente dentro de los treinta (30) días siguiente a la expiración de cada vigencia fiscal.
Artículo 6º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado enBogotá, a 22deoctubrede 1982.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda yCrédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro

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