Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1947
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 27 de 1947,
DECRETA:
Artículo primero. La Dirección Técnica de la Lucha Antituberculosa, que nacionaliza la Ley 27 de 1947, será ejercida por el Jefe de la División de Tuberculosis del Ministerio de Higiene o por la entidad que llegue a reemplazarlo, y comprenderá lo siguiente:
- a) Adopción de los formularios para los informes estadísticos relacionados con investigaciones, exámenes, tratamientos y los resultados de éstos;
- b) Señalamiento de los métodos mínimos de investigación y demás exámenes para la expedición del carnet sanitario;
- c) Dirección, vigilancia y control de tratamientos preventivos y curativos;
- d) Adopción de los programas, y, en general, organización de, por lo menos, una conferencia anual del personal científico de la Campaña, y
- e) Dirección del órgano de propaganda del servicio.
Parágrafo. Están obligados a rendir informes estadísticos, tanto los Directores de entidades oficiales o particulares, como los médicos, aun cuando ejerzan independientemente su profesión.
Artículo segundo. Para los efectos de la Ley 27 de 19Í7, y para la interpretación del presente Decreto, por especialistas se entenderá el médico diplomado por una universidad de Colombia o extranjera, cuyos títulos tengan valides; en Colombia, y que reúna, además, algunos de los siguientes requisitos:
- a) Haber aprobado en una universidad colombiana un curso especial de Tisiología, o acreditar que lo hizo en una universidad extranjera reconocida por la ley colombiana;
- b) Haber desempeñado el cargo de Interno en un servicio hospitalario de la Campaña Antituberculosa o en una entidad reconocida por ésta, por un período escolar, o haber trabajado un año, por lo menos, como médico en las Campañas Antituberculosas oficiales.
Artículo tercero. Quien aspire al título de especialista, debe comprobar la causal en que lo funda, según el artículo 2º de este Decreto, ante la Dirección Departamental de Higiene de su residencia. La misma someterá a la indispensable aprobación del Colegio Médico respectivo las licencias que expida, y en la Dirección de Tuberculosis se llevará un registro con la hoja de vida del especialista.
Artículo cuarto. El especialista que aspire a que sean válidos sus certificados sobre exámenes o tratamientos hechos en establecimientos no oficiales, deberá obtener una licencia, y además de las condiciones personales de que habla el artículo 2º de este Decreto, debe acreditar que posee, por lo menos, un aparato fluoroscópico de un mínimum de 10 m. a. y un aparato de neumotórax para tratamiento.
El especialista queda obligado a ordenar la práctica de exámenes y de laboratorio, para resolver los casos dudosos, a rendir los informes sobre tratamientos, con detalle de sus métodos intensidad y resultados y demás datos estadísticos que se les solicite. Todo esto, so pena de cancelación de la licencia.
Artículo quinto. Las personas a que se refiere el artículo 4º de la Ley 27 de 1947 están en la obligación de obtener su certificado sanitario pulmonar, en el curso de un año a partir de la vigencia de este Decreto, y a renovarlo cada seis meses, siempre y cuando su oficio te obligue a contacto continuo con el público o se trate de manejo de cualquier clase de alimentos.
Parágrafo. El Jefe de la División de Tuberculosis, por medio de resoluciones, señalará el catálogo de las personas que, por sus actividades o labores, puedan renovar su certificado por periodos no semestrales, sino de un año.
Artículo sexto. Mientras el Jefe de la División de Tuberculosis, por medio de resolución aprobada por el Ministerio, no señale exigencias distintas, se consideran como prueban suficientes para saber si una persona sufre o no de tuberculosis: una abreugralía, o en su defecto, una radioscopia negativa, para tuberculosis pulmonar evolutiva. En caso de duda, debe realizarse un examen clínico cuidadoso y pruebas de laboratorio (baciloscopia, eritrosedimentación túberculina, etc.).
Artículo séptimo. Las sociedades, empresas o personas que tengan a su servicio uno o más trabajadores, número que será acreditado mediante certificado, expedido por el Inspector de Trabajo de su domicilio, deberán enviar al Ministerio, dentro de un plazo de tres meses a partir de este Decreto, los planos del dispensario que para el examen y tratamientos ambulatorios de su personal, están obligados a construir, según el artículo 1º de la Ley 27 de 1947.
Tales dispensarios constarán, por lo menos, de una sala de espera, sala para servicio clínico y sala para Rayos X.
La capacidad será señalada teniendo en cuenta el número de dependientes. Dentro del mismo plazo están ombligados a acreditar que han adquirido el aparato de Rayos X, y un aparato neumotórax y los elementos necesarios para un laboratorio clínico, dotado de todos los elementos suficientes para realizar los análisis del caso.
La División de Tuberculosis, una vez que reciba los planos aprobados por la Sección de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Higiene, señalará el plazo dentro del cual el interesado debe dar al servicio el respectivo dispensario.
El dispensario antituberculoso de que habla este artículo debe estar dirigido por un especialista y mantener el personal científico y auxiliar cuya suficiencia señalará la División de Tuberculosis, teniendo en cuenta el número de personas a las cuales, debe prestarse el servicio.
Parágrafo. El empresario que tenga en diferentes lugares núcleos de mil o más trabajadores, puede elegir entre construir y mantener un solo dispensario para todo su personal, caso en el cual debe costear el transporte periódico para las personas que deben ser examinadas o sometidas a tratamientos ambulatorios o dividir el servicio en varios dispensarios, previa autorización de la División de Tuberculosis.
Artículo octavo. Cuando en el lugar de residencia del núcleo de trabajadores, a cuyo servicio debe construirse y mantenerse en funcionamiento el dispensario de que trata el artículo 7º, exista un servicio especializado no oficial que se ajuste a las exigencias consignadas en el mencionado artículo 7º de este Decreto, las personas sobre las cuales pesa la obligación que consagra el artículo 15 de la Ley 27 de 1947, pueden contratar con dichos servicios el examen y tratamiento ambulatorio de sus trabajadores, con autorización de la División de Tuberculosis.
Artículo noveno. La persona o entidad que proyecte establecer una clínica o un sanatorio antituberculoso y aspire a la gracia de la exención de tributos consagrada en el artículo 16 de la Ley 27 de 1947, en favor de los establecimientos destinados exclusivamente al examen y tratamientos antituberculosos, debe cumplir los siguientes requisitos:
- a) Someter la ubicación y los planos del edificio, el cual debe ser construido especialmente al efecto, a la aprobación del Ministerio;
- b) Dotarlo de todos los elementos necesarios para exámenes completos y para los tratamientos, según pauta fijada por la División de Tuberculosis;
- c) Mantenerlo atendido por personal apto y suficiente para cuidar debidamente el número de pacientes sometidos a tratamientos ambulatorios, y a hospitalizarlos según el cupo que se señale en la resolución que conceda la gracia;
- d) Mantener el establecimiento bajo la dirección de un médico graduado especialista, y atendido por los auxiliares, cuya especialización y competencia serán también sometidas a la aprobación de la Jefatura del servicio;
- e) Someterse a la inspección y a la vigilancia oficiales, y
- f) Enviar los informes estadísticos en la forma y en el tiempo que se señalen.
Para la revalidación anual de la exención será necesario acreditar, por medio del acta de una visita especial hecha por funcionario autorizado por la División de Tuberculosis, que el local, su dotación y servicio, son suficientes, según las condiciones de cada establecimiento.
Artículo décimo. En la resolución respectiva se expresará de qué impuesto queda libre la clínica o el sanatorio, pero la exención se limitará a lo directamente relacionado con el servicio antituberculoso.
Los sueldos del personal y las utilidades obtenidas por el funcionamiento de la clínica o el sanatorio, no serán tenidos en cuenta al liquidar el impuesto sobre la renta ni sus complementarios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de agosto de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Higiene,
Jorge BEJARANO
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