por el cual se aclara el artículo 1° del Decreto 1304 de 1945 y se dictan otras disposiciones sobre Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º. Del Decreto 1304 de 1945 dispone que formen parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros todos los ingenieros graduados y demás personal matriculado conforme a los artículos 8º. y 9º. de la Ley 94 de 1937, que presten sus servicios a las obras públicas nacionales, en trabajos de terreno, ya sean de planteamiento, trazado o construcción, o en cargos de dirección, administración, diseño o control de las mismas obras.
Que esta definición por su vaguedad, ha dado lugar a dudas sobre su alcance.
Que el honorable Consejo de Estado en varios conceptos ha definido con precisión cuales son los ingenieros que pertenecen a la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros.
Que es necesario determinar la manera como se atenderán las prestaciones sociales de los ingenieros que por una causa u otra quedaren temporalmente fuera de la Caja.
DECRETA:
Artículo 1º. Aclárase el artículo 1º. Del Decreto 1304 de 1945 en el sentido de que formarán parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros los siguientes profesionales:
- a) Los Ingenieros del Departamento de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social;
- b) Los Ingenieros de los Lazaretos;
- c) Los Ingenieros de construcción o interventoría de los Edificios Escolares, siempre que tales edificios se adelanten y los sueldos correspondientes se paguen con dinero exclusivamente nacionales;
- d) Los Ingenieros al servicio del Ministerio de Obras Públicas y de los Ferrocarriles Nacionales;
- e) Los Ingenieros del Ministerio de Economía Nacional que presten sus servicios en obras públicas.
Artículo 2º. Podrán formar parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros, a voluntad, los profesionales dependientes del Servicio Cooperativo Interamericano de la Salud Pública y del Fondo de Fomento Municipal.
Artículo 3º. Los Ingenieros que anteriormente formaron parte de la Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros y que temporalmente fueron separados de ella para entrar a formar parte de la Caja Nacional de Previsión, al reingresar a aquella tendrán derecho a que el tiempo servido durante el lapso de su separación se tenga en cuenta para futuras prestaciones, debiendo pagar a la Caja las cuotas que dejaron de consignar durante el respectivo período. Al mismo tiempo tendrán derecho a que la Caja de Previsión Social les reintegre las cuotas descontadas.
Parágrafo. La Caja de Sueldos de Retiro de los Ingenieros reintegrará a la Caja Nacional de Previsión las erogaciones que ésta haya hecho con motivo de prestaciones sociales efectuadas al personal que reingrese a aquella Caja y que correspondan a prestaciones contempladas en los Decretos 1910 de 1942 y 1304 de 1945.}
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1946.
MARIANO OSPINA PEREZ.
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Blas HERRERA ANZOATEGUI.
El Ministro de la Economía Nacional,
Antonio María PRADILLA.
El Ministro de Educación Nacional,
Mario CARVAJAL.
El Ministro de Obras Públicas,
Darío BOTERO ISAZA.
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