Por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la Renta y Ventas; para el pago de la liquidación privada, correspondiente al año gravable de 1979 en Renta y para el pago de las liquidaciones privadas en el impuesto sobre las Ventas

Rango Decreto
Publicación 1980-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1º Están obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 1979, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 36.000 en el año o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 140.000 en 31 de diciembre de 1979.
Artículo 2º Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1979, se distinguirán los siguientes grupos, de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:

Comprende las personas naturales que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, y que cumplan las siguientes condiciones:

-Salarios, prestaciones sociales, cesantías, etc.

-Pensiones de jubilación o invalidez.

-Dividendos de acciones de sociedades anónimas.

-Intereses de cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos (no es admisible ninguna otra clase de intereses).

El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero de 1980 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A o B 24 de marzo de 1980
C o Ch 26 de marzo de 1980
D, E o F 28 de marzo de 1980
G, H o I 31 de marzo de 1980
J, K, L, LL o M 2 de abril de 1980
N, Ñ, O, P o Q 7 de abril de 1980
R o S 9 de abril de 1980
T, U, V, W, X, Y o Z 11 de abril de 1980

Los contribuyentes de este grupo podrán acogerse al Grupo número 2 y, adelantar en el formulario oficial número 2 de color verde, si así lo desean.

Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas y no cumplan las condiciones del Grupo número 1.

Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.

Los contribuyentes de los Grupos 2 y 3, tendrán plazo desde el primero de enero de 1980 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo la primera letra de su primer apellido:

Si la primera letra es: Hasta el día:
A o B 23 de abril de 1980
C o Ch 25 de abril de 1980
D, E o F 28 de abril de 1980
G, H o I 30 de abril de 1980
J, K, L, LL O M 2 de mayo de 1980
N, Ñ, O, P o Q 5 de mayo de 1980
R o S 7 de mayo de 1980
T, U, V, W, X, Y o Z 9 de mayo de 1980

Comprende:

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 14 de abril de 1980.

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 17 de abril de 1980.

El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 21 de abril de 1980.

Artículo 3º Cuando la mujer casada presente declaración de renta por separado, deberá hacerlo atendiendo la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4º Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 12 de mayo de 1980.
Artículo 5º La recepción de declaraciones de renta se hará únicamente en días hábiles. El horario será de 10:00 a. m. a 6:00 p.m., en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 12 de mayo de 1980. En los demás días del año, la recepción de declaraciones se hará dentro del horario normal de atención al público en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales.
Artículo 6º Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos números 2 y 3 y los incluidos en el artículo 4º del presente Decreto pagarán el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
Junio Agosto Octubre
Si la primera letra es:
A o B 4 1 3
C o Ch 6 6 7
D, E o F 11 12 10
G, H o I 13 13 17
J, K, L, LL o M 20 20 21
N, Ñ, O, P o Q 24 22 24
R o S 25 27 28
T, U, V, W, X, Y o Z 30 29 29
Artículo 7º Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 4, pagarán el total neto según su liquidación privada, en cinco (5) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez (10) de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre o el día hábil siguiente, cuando el diez (10) no sea hábil.
Artículo 8° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
Artículo 9º En el impuesto sobre las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente periodo bimestral, las siguientes personas:

Los períodos bimestrales serán los siguientes:

Primer periodo: Enero - Febrero
Segundo período: Marzo - Abril
Tercer período: Mayo - Junio
Cuarto período: Julio - Agosto
Quinto periodo: Septiembre - Octubre
Sexto período: Noviembre - Diciembre
Primer período: Febrero - Marzo
Segundo periodo: Abril - Mayo
Tercer período: Junio - Julio
Cuarto periodo: Agosto - Septiembre
Quinto periodo: Octubre - Noviembre
Sexto período: Diciembre - Enero
Artículo 10. Los demás responsables estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente, así:

La primera declaración comprenderá los períodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.

La segunda declaración comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Las declaraciones de ventas de que trata este artículo, deberán presentarse dentro de los meses de julio y enero inmediatamente siguiente a los periodos objeto de la respectiva declaración.

Artículo 11. Para los periodos gravables correspondientes al año de 1979, los exportadores pueden acogerse al sistema de declaración bimestral o semestral, previsto en las normas del Impuesto sobre las Ventas.
Artículo 12. Cuando de la cuenta corriente del Impuesto sobre las Ventas al finalizar cada período bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.

Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre, el pago del impuesto se hará simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de presentar declaración.

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir .de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1979.

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El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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