Por el cual se fijan los plazos para la presentación de las declaraciones de impuestos sobre la Renta y Ventas; para el pago de la liquidación privada, correspondiente al año gravable de 1979 en Renta y para el pago de las liquidaciones privadas en el impuesto sobre las Ventas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
decreta:
Artículo 1º Están obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 1979, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a $ 36.000 en el año o que hayan poseído un patrimonio bruto de valor superior a $ 140.000 en 31 de diciembre de 1979.
Artículo 2º Para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1979, se distinguirán los siguientes grupos, de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:
-
- Grupo número 1, formulario oficial número 1 (rosado).
Comprende las personas naturales que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, y que cumplan las siguientes condiciones:
- a) Presentar su declaración oportunamente, es decir, dentro del plazo legalmente establecido para los declarantes del formulario oficial número 1;
- b) No ser socio de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas;
- c) No solicitar devolución de sobrantes de retención en la fuente;
- d) No poseer un patrimonio bruto de cuantía superior a $ 700.000;
- e) No haber percibido ingresos durante 1979 de fuentes diferentes de las que se enumeran a continuación:
-Salarios, prestaciones sociales, cesantías, etc.
-Pensiones de jubilación o invalidez.
-Dividendos de acciones de sociedades anónimas.
-Intereses de cajas de ahorro y secciones de ahorro de los bancos (no es admisible ninguna otra clase de intereses).
- f) No estar afectado por el sistema de renta presuntiva;
- g) Renunciar al término para modificar los datos básicos de la declaración (renuncia a adicionar).
El plazo para la presentación de su declaración de renta, será desde el primero de enero de 1980 hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido:
| Si la primera letra es: | Hasta el día: |
|---|---|
| A o B | 24 de marzo de 1980 |
| C o Ch | 26 de marzo de 1980 |
| D, E o F | 28 de marzo de 1980 |
| G, H o I | 31 de marzo de 1980 |
| J, K, L, LL o M | 2 de abril de 1980 |
| N, Ñ, O, P o Q | 7 de abril de 1980 |
| R o S | 9 de abril de 1980 |
| T, U, V, W, X, Y o Z | 11 de abril de 1980 |
Los contribuyentes de este grupo podrán acogerse al Grupo número 2 y, adelantar en el formulario oficial número 2 de color verde, si así lo desean.
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- Grupo número 2, formulario oficial número 2 (verde).
Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas y no cumplan las condiciones del Grupo número 1.
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- Grupo número 3, formulario oficial número 3 (blanco).
Comprende las personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
Los contribuyentes de los Grupos 2 y 3, tendrán plazo desde el primero de enero de 1980 hasta las fechas que se indican a continuación atendiendo la primera letra de su primer apellido:
| Si la primera letra es: | Hasta el día: |
|---|---|
| A o B | 23 de abril de 1980 |
| C o Ch | 25 de abril de 1980 |
| D, E o F | 28 de abril de 1980 |
| G, H o I | 30 de abril de 1980 |
| J, K, L, LL O M | 2 de mayo de 1980 |
| N, Ñ, O, P o Q | 5 de mayo de 1980 |
| R o S | 7 de mayo de 1980 |
| T, U, V, W, X, Y o Z | 9 de mayo de 1980 |
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- Grupo número 4, formulario oficial número 4 (azul).
Comprende:
- a) Las sociedades de responsabilidad limitada, las colectivas, las encomandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las fundaciones de interés privadas, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 14 de abril de 1980.
- b) Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y las de orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más, los fondos públicos de que trata el artículo 3º del Decreto 1979 de 1974 y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 17 de abril de 1980.
- c) Los contribuyentes que sean sociedades de cualquier naturaleza y que sean socios de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas.
El plazo para la presentación de su declaración de renta será desde el primero de enero hasta el 21 de abril de 1980.
Artículo 3º Cuando la mujer casada presente declaración de renta por separado, deberá hacerlo atendiendo la primera letra de su primer apellido de soltera.
Artículo 4º Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar desde el primero de enero hasta el 12 de mayo de 1980.
- a) Quienes declaren en el exterior;
- b) El personal en servicio activo de las fuerzas armadas y de la policía nacional, excluido el de carácter civil;
- c) Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.
Artículo 5º La recepción de declaraciones de renta se hará únicamente en días hábiles. El horario será de 10:00 a. m. a 6:00 p.m., en el período comprendido entre el 1º de marzo y el 12 de mayo de 1980. En los demás días del año, la recepción de declaraciones se hará dentro del horario normal de atención al público en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales.
Artículo 6º Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos números 2 y 3 y los incluidos en el artículo 4º del presente Decreto pagarán el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:
| Junio | Agosto | Octubre | |
|---|---|---|---|
| Si la primera letra es: | |||
| A o B | 4 | 1 | 3 |
| C o Ch | 6 | 6 | 7 |
| D, E o F | 11 | 12 | 10 |
| G, H o I | 13 | 13 | 17 |
| J, K, L, LL o M | 20 | 20 | 21 |
| N, Ñ, O, P o Q | 24 | 22 | 24 |
| R o S | 25 | 27 | 28 |
| T, U, V, W, X, Y o Z | 30 | 29 | 29 |
Artículo 7º Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 4, pagarán el total neto según su liquidación privada, en cinco (5) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán el día diez (10) de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre o el día hábil siguiente, cuando el diez (10) no sea hábil.
Artículo 8° Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Cuando de la división del total neto a pagar entre el número de cuotas correspondientes resultare el valor de éstas con fracciones de peso, se sumarán tales fracciones y se pagarán con la primera cuota;
- b) Cuando alguno de los términos fijados en el artículo 7º se cumpliere antes del vencimiento del plazo señalado para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1979, se efectuara el pago respectivo con base en la declaración del ejercicio anterior y con la primera cuota posterior a la declaración se cubrirá la diferencia a que haya lugar entro lo pagado y las cuotas calculadas conforme al artículo 7º de este Decreto.
Artículo 9º En el impuesto sobre las ventas deben presentar declaración dentro del mes siguiente al correspondiente periodo bimestral, las siguientes personas:
- a) Los productores de artículos exentos, así produzcan bienes gravados:
- b) Los responsables que vendan bienes con tarifa inferior a la de sus costos y gastos de producción, ventas y administración y tengan resolución del Director General de Impuestos autorizándolos para pedir la devolución del impuesto en la misma forma que lo hacen los productores de bienes exentos:
- c) Los exportadores y los comerciantes exportadores no responsables del impuesto.
Los períodos bimestrales serán los siguientes:
- a) Para responsables del Impuesto de Ventas:
| Primer periodo: | Enero - Febrero |
|---|---|
| Segundo período: | Marzo - Abril |
| Tercer período: | Mayo - Junio |
| Cuarto período: | Julio - Agosto |
| Quinto periodo: | Septiembre - Octubre |
| Sexto período: | Noviembre - Diciembre |
- b) Para exportadores no responsables del Impuesto:
| Primer período: | Febrero - Marzo |
|---|---|
| Segundo periodo: | Abril - Mayo |
| Tercer período: | Junio - Julio |
| Cuarto periodo: | Agosto - Septiembre |
| Quinto periodo: | Octubre - Noviembre |
| Sexto período: | Diciembre - Enero |
Artículo 10. Los demás responsables estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente, así:
La primera declaración comprenderá los períodos bimestrales enero-febrero, marzo-abril y mayo-junio.
La segunda declaración comprenderá los períodos bimestrales julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.
Las declaraciones de ventas de que trata este artículo, deberán presentarse dentro de los meses de julio y enero inmediatamente siguiente a los periodos objeto de la respectiva declaración.
Artículo 11. Para los periodos gravables correspondientes al año de 1979, los exportadores pueden acogerse al sistema de declaración bimestral o semestral, previsto en las normas del Impuesto sobre las Ventas.
Artículo 12. Cuando de la cuenta corriente del Impuesto sobre las Ventas al finalizar cada período bimestral, resultare un saldo a cargo del contribuyente, éste deberá efectuar el pago correspondiente dentro del mes siguiente al respectivo bimestre.
Cuando se trate de los bimestres mayo-junio y noviembre-diciembre, el pago del impuesto se hará simultáneamente con el cumplimiento de la obligación de presentar declaración.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir .de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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