Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2210 de 1968

Rango Decreto
Publicación 1980-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo primero El Consejo Nacional del Trabajo será convocado por el Gobierno Nacional, y las comisiones nacionales de empleo y recursos humanos, de productividad, de seguridad social y de cooperativas, por sus respectivos presidentes.
Artículo segundo El Consejo Nacional del Trabajo podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo tercero El Consejo Nacional del Trabajo tomará sus decisiones con la mitad más uno de sus miembros presentes en la correspondiente sesión.
Artículo cuarto Las listas a que se refiere el artículo 17 del Decreto Extraordinario 2210 de 1968, deberá enviarse dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de iniciación del período correspondiente; en caso de que no fueren enviadas oportunamente, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social preverá los cargos en interinidad, hasta cuando se haga el envío de la lista correspondiente.
Artículo quinto Si citados a la correspondiente sesión no compareciere alguno de los representantes de las organizaciones nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleadores oficiales y de los pensionados oficiales y particulares, se llamará en su reemplazo al correspondiente suplente.

En caso de falta absoluta del principal, el suplente entrará a reemplazarlo por el resto del período. En caso de falta absoluta del suplente se pedirá el envío de una nueva lista.

Artículo sexto Fíjanse como honorarios para los miembros del Consejo Nacional del Trabajo en quienes no concurriere la calidad de funcionarios pagados por el Tesoro Público, la suma de un mil pesos ($1.000.00), por sesión.
Artículo septimo Son funciones de la Secretaría Técnica permanente:

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Artículo noveno (sic) El Secretario del Consejo Nacional del Trabajo distribuirá entre el personal de la Secretaría Técnica las funciones que les corresponden.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 17 de noviembre de 1980.

(Fdo.) JULIO CESAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Laureano Alberto Arellano.

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