Por el cual se reglamentan los artículos 10 y 13 de la Ley 115 de 1936
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 10 de la ley 115 de 1936 abrió un crédito adicional al Presupuesto de la actual vigencia por la suma de cien mil pesos ($ 100,000), destinada a la construcción de obras de utilidad pública en el Departamento de Nariño;
Que tales obras debe llevarlas a término el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con la misma Ley y con la índole de ellas;
Que estando para terminarse la vigencia, ya no queda tiempo suficiente para invertir la suma apropiada, y
Que el artículo 13 de la Ley que se reglamenta autoriza al Ministerio de Obras Públicas para adquirir bonos colombianos o cédulas hipotecarias con la suma de que se trata;
DECRETA:
Artículo 1° Delégase en el Ministerio de Obras Públicas la inversión de la suma de cien mil pesos de que trata el artículo 10 de la Ley 115 de 1936.
Artículo 2° El Ministerio de Hacienda emitirá los giros respectivos, de acuerdo con las indicaciones del Ministerio de Obras Públicas con imputación al artículo 130 bis del Presupuesto vigente.
Artículo 3° Si el Ministerio de Obras Públicas no alcanzare a gastar la totalidad de la suma a que se refiere este Decreto, invertirá el saldo sobrante en bonos nacionales o en cédulas del Banco Central Hipotecario.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GonzaloRESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Cesar GARCÍA ALVAREZ
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