Por el cual se establecen las condiciones para contratar la venta al público de estampillas y papel sellado
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 63 de la Ley 2a de 1976,
decreta:
Artículo 1° Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar contratos a nombre de la Nación con organismos descentralizados del orden nacional, departamental o municipal para la distribución y venta de papel sellado y estampillas de timbre nacional, cualquiera que sea su cuantía, en las condiciones que prevé el presento Decreto, de conformidad con la autorización del articulo 63de la Ley 2° de 1976.
Artículo 2° Los contratos a que hace referencia el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes condiciones:
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- Llenarán los requisitos de los contratos de servicios, entre entidades públicas, que establece el Decreto-ley 150 de 1976 y sus normas reglamentarias.
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- Estipularán una remuneración para la entidad contratista; que pagará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con cargo, a sus recursos presupuestales, liquidada como un porcentaje del valor de las especies que ella recibiere para distribuir y vender, cuya cuantía quedaría a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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- Las entidades contratistas recibirán las especies que distribuirán y venderán, bien por compra directa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el descuento de la remuneración pertinente, o mediante consignación periódica de las cantidades de tales especies, que se acuerden, hecha al contratista, y el pago de la remuneración se efectuará contra la, respectiva rendición de cuentas, que él haga al Ministerio.
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- Los contratos estipularán la obligación de la entidad contratista de prevenir la reventa de las especies a mayor preció del autorizado legalmente, la obligación de denunciar los casos de esa índole que se detecten y de procurar la sanción de los responsables, así como la obligación de asegurar la adecuada conservación de las especies recibidas contra deterioro, hurto o robo, y el cumplimiento regular de su venta al público.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de diciembre de 1979.
julio cesar turbay ayala
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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