Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 1 y 2 de la Ley 187 de 1959 y el Decreto extraordinario 2837 de 1960 y se adoptan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren los ordinales 39, y 21 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo primero. El Consejo Nacional de Salarios será convocado por el Gobierno Nacional y los consejos seccionales de salarios por su respectivo presidente.
Artículo segundo. El Consejo Nacional de Salarios, podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.
Artículo tercero. El Consejo Nacional de Salarios tomará sus decisiones con la mitad más uno de los miembros presentes en la correspondiente sesión.
Artículo cuarto. En caso de que no se envíen las listas y ternas en el plazo prescrito por el artículo 7º del Decreto extraordinario 2837 de 1960 el funcionario u órgano encargado de designar los miembros del Consejo Nacional de Salarios y de los Consejos Seccionales de Salarios, proveerá los cargos en interinidad, hasta cuando se reciba la lista o terna correspondiente.
Artículo quinto. Si citado a la correspondiente sesión no compareciere alguno de los delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleadores oficiales y de los pensionados oficiales y particulares se llamará en su reemplazo al correspondiente suplente, conforme a lo prescrito por el artículo 8º, del Decreto extraordinario 2837 de 1960.
En caso de falta absoluta del principal, el suplente entrará a reemplazarlo por el resto del período. En caso de falta absoluta del suplente se pedirá el envío de una nueva lista.
Artículo sexto. Fíjense como honorarios para los miembros del Consejo Nacional del Trabajo, en quienes no concurriere la calidad de funcionarios pagados por el Tesoro Público, la suma de un mil p esos ($1.000.00) por sesión.
Artículo séptimo. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior serán pagados con cargo al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de noviembre de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Laureano Alberto Arellano.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.