por el cual se reglamenta la composición, funciones y régimen de sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-12-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 397 de 1997,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo de Monumentos Nacionales es el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en la protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación.
Artículo 2º. El Consejo de Monumentos Nacionales estará integrado de la siguiente forma:

A las sesiones del Consejo de Monumentos Nacionales podrán ser invitados con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo estime conveniente, con el fin de obtener una mayor ilustración de los diferentes temas que se vayan a considerar.

Artículo 3º. Los expertos de que trata el numeral 8º del artículo anterior serán elegidos para un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
Artículo 4º. Funciones. Son funciones del Consejo de Monumentos Nacionales las siguientes:
Artículo 5º. Reuniones. El Consejo de Monumentos Nacionales se reunirá cada dos (2) meses y extraordinariamente cuando sea convocado por su presidente o por tres (3) o más de sus miembros.
Artículo 6º.Quórum. El Consejo de Monumentos Nacionales podrá sesionar con la asistencia de cinco (5) de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes.
Artículo 7º. Honorarios Los miembros del Consejo de Monumentos Nacionales que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a percibir por su asistencia a las sesiones, honorarios en la cuantía que se determine mediante resolución del Ministerio de Cultura y su pago se hará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

El Ministerio de Cultura podrá cubrir los gastos de transporte, hospedaje y alimentación, que demande tanto la participación de las personas que asistan como miembros o invitados, a las reuniones del Consejo de Monumentos Nacionales que residan fuera de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, así como la de los miembros del mismo, cuando tengan que sesionar fuera de ésta.

Artículo 8º. Revocatoria. La revocatoria de la declaratoria de monumentos nacionales o bienes de interés cultural que hayan sido declarados como tales por el Ministerio de Educación Nacional le corresponderá al Ministerio de Cultura, previo concepto del Consejo de que trata este decreto.
Artículo 9º.Secretaría técnica y administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales. La secretaría técnica y administrativa será ejercida por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura.
Artículo 10.Funciones de la Secretaría Técnica y Administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales. La secretaría técnica y administrativa del Consejo de Monumentos Nacionales tendrá las siguientes funciones:
Artículo 11.Transitorio. En tanto se efectúe la estructuración del Ministerio de Cultura, continuará ejerciendo la Secretaría Técnica del Consejo de Monumentos Nacionales de la Subdirección de Patrimonio del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, en liquidación.
Artículo 12.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Cultura,

Ramiro Eduardo Osorio Fonseca.

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