por el cual se reorganiza el Ministerio de Comunicaciones

Rango Decreto
Publicación 1969-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

decreta:

Artículo primero. Corresponde al Ministro de Comunicaciones, de acuerdo con el Presidente de la República, la adopción de la política de comunicaciones del país, en coordinación con la política general de desarrollo.

Artículo segundo. El sector de comunicaciones comprende a aquellas personas u organismos vinculados con el establecimiento y explotación de los servicios postales, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.

Artículo tercero. Además de las unciones que se señalan en el Decreto 1050 de 1968, el Ministerio de Comunicaciones con sujeción a la política adoptada, ejercerá la orientación, planeación, reglamentación y control de los servicios postales, de telecomunicaciones de correspondencia pública, de radiodifusión oficial y televisión. Igualmente le corresponde el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias de los servicios de telecomunicaciones, su reglamentación y control; la fijación, aprobación o modificación de las tarifas y reglamentos de los servicios telefónicos y postales; y la determinación de las participaciones que corresponden a las empresas telefónicas por la interconexión y los servicios de larga distancia.

Artículo cuarto. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá sus funciones a través de la siguiente estructura:

I Dirección

II Asesoría y Coordinación.

III Reglamentación y Control.

I Dirección del Ministerio.

Artículo quinto. La dirección del Ministerio corresponde al Ministro quien ejercerá las funciones contenidas en el Decreto 1050 de 1968, con la inmediata colaboración del Secretario General. El Ministro será la primera autoridad técnica y administrativa en el sector de comunicaciones.

Artículo sexto. El General ejercerá las funciones previstas en los artículos 13 y 14 del Decreto 1050 de 1968, en lo pertinente.

II Asesoría y Coordinación.

De la Oficina Jurídica.

Artículo séptimo. Además de las funciones señaladas en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina Jurídica tendrá las siguientes:

De la Oficina de Planeación.

Artículo octavo. Además de las funciones previstas en el Decreto 1050 de 1968, la Oficina de Planeación tendrá las siguientes:

Del Consejo Superior de Comunicaciones.

Artículo noveno. El Consejo Superior de Comunicaciones estará integrado por:

Parágrafo 1°. Podrán participar en las deliberaciones del Consejo Superior de Comunicaciones aquellas personas que el Ministro o el propio Consejo estimen conveniente invitar.

Parágrafo 2°. El Jefe de la Oficina de Planeación, será el Secretario del Consejo.

Artículo décimo. El Consejo Superior de Comunicaciones tendrá como función primordial, la de asesorar al Ministerio en la formulación de la política en el sector de comunicaciones, y en la evaluación periódica de los resultados obtenidos.

Parágrafo. El Consejo se reunirá seis veces al año, en las fechas que determine el reglamento, y celebrará las reuniones extraordinarias que el Ministro estime conveniente convocar.

Del Consejo Nacional de Radiodifusión.

Artículo once. El Consejo Nacional de Radiodifusión tendrá las funciones previstas en le Ley 74 de 1966, y estará integrado por:

Parágrafo. Los miembros del Consejo que no sean funcionarios públicos, tendrán un período de dos (2) años y devengarán los honorarios que les señale el Gobierno. El Consejo designará su propio Secretario que podrá ser un funcionario del Ministerio de Comunicaciones.

Del Consejo Filatélico.

Artículo doce. El Consejo Filatélico estará integrado por:

Parágrafo. El Jefe de la División Postal, será el Secretario del Consejo Filatélico.

Artículo trece. El Consejo Filatélico tendrá las siguientes funciones:

De la Comisión de Personal.

Artículo catorce. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 2400 de 1968, la Comisión de Personal está integrada por el Secretario General, el Jefe de la Oficina Jurídica y un representante de los empleados del Ministerio y tendrá las funciones asignadas en el artículo 58 del mismo Decreto. Actuará como Secretario el Jefe de Personal.

A las reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos cuyo conocimiento compete a la comisión.

De las deliberaciones y recomendaciones de la Comisión se dejará constancia escrita.

De la Junta de Licitaciones, Adquisiciones y Contratos.

Artículo quince. La Junta de Licitaciones, Adquisiciones y Contratos estará integrada por:

Parágrafo. El Jefe de la Sección de Servicios Generales, será el Secretario de la Junta de Licitaciones, Adquisiciones y Contratos.

Artículo diez y seis. Son funciones de la Junta de Licitaciones, Adquisiciones y Contratos:

Parágrafo. Las funciones de la Junta se cumplirán solo para las adquisiciones directas que pueda realizar el Ministerio conforme al Decreto 2370 de 1968.

Del Comité de Coordinación.

Artículo diez y siete. Con la función primordial de armonizar los programas y las labores de las diferentes dependencias, operará en el Ministerio el Comité de Coordinación, integrado por el Secretario General del Ministerio y los Jefes de Oficina y División.

III Reglamentación y Control.

De la División de Radio.

Artículo diez y ocho. Corresponde a la División de Radio, la programación, la dirección y control de los servicios de radiocomunicaciones; la elaboración y aplicación de normas técnicas para la operación y evaluación de los servicios de la industria de radiocomunicaciones, en coordinación con las funciones que corresponden al Ministerio de Desarrollo Económico, las relaciones con los organismos especializados, y la coordinación de la política del país, en esta materia, de conformidad con la orientación trazada por el Ministro y con los tratados y convenios internacionales.

De la Sección de Ingeniería.

Artículo diez y nueve. Son funciones de la Sección de Ingeniería:

De la Sección de Frecuencias.

Artículo veinte. Son funciones de la Sección de Frecuencias:

Artículo veintiuno. Son funciones de la Sección de Control de Emisiones:

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, el Gobierno creará las dependencias necesarias en aquellas regiones del país en donde lo juzgue conveniente, y de conformidad con las disposiciones constitucionales.

De la División de Telefonía y Telegrafía.

Artículo veintidós. Corresponde a la División de Telefonía y Telegrafía, la programación, dirección y control de las normas técnicas fundamentales para la operación e integración de estos servicios, las relaciones internacionales con los organismos especializados; y en general, la supervigilancia de adelantamiento de la política del país en materia de desarrollo telefónico y telegráfico, de conformidad con la orientación trazada por el Ministro y las necesidades nacionales.

De la Sección de Ingeniería.

Artículo veintitrés. Son funciones de la Sección de Ingeniería:

De la Sección de Registro y Control.

Artículo veinticuatro. Son funciones de la Sección de Registro y Control:

De la División Postal.

Artículo veinticinco. Corresponde a la División Postal la programación, dirección y control de los servicios postales del país y de los que se presten en conexión con el exterior; la elaboración y control de la aplicación de las normas para la operación del correo; el establecimiento de registros permanentes que permitan comprobar la calidad de los servicios prestados y los resultados económicos de la explotación de los sistemas postales del país; y la coordinación de la política del país en esta materia, de conformidad con la orientación trazada por el Ministro y con los tratados y convenios internacionales.

De la Sección Postal Internacional.

Artículo veintiséis. Son funciones de la Sección Postal Internacional:

De la División de Servicios Administrativos.

Artículo veintisiete. Corresponde a la División de Servicios Administrativos la administración de personal del Ministerio y la atención de los servicios de suministros, transporte, mantenimiento, correspondencia, archivo y biblioteca.

Artículo veintiocho. Son funciones de la Sección de Personal:

De la Sección de Servicios Generales.

Artículo veintinueve. Son funciones de la Sección de Servicios Generales:

De los organismos del sector de comunicaciones.

Artículo treinta. La prestación de los servicios de telecomunicaciones de correspondencia pública, postales, de radiodifusión oficial y televisión, así como los servicios asistenciales de sus empleados, estará a cargo de los siguientes establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Comunicaciones:

Artículo treinta y uno. Son obligaciones de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones, además de las que les señalen otras disposiciones:

Artículo treinta y tres. Cada una de las Juntas Directivas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y de la Administración Postal Nacional, estará integrada en la siguiente forma:

Artículo treinta y cuatro. Los honorarios de los miembros de las Juntas Directivas de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones se fijarán por medio de Resolución ejecutiva.

Artículo treinta y cinco. El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, los Directores de la Administración Postal Nacional y del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, son agentes del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo treinta y seis. Con la previa autorización del Gobierno, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones podrá participar en sociedades o compañías relacionadas con las actividades que le corresponden.

Artículo treinta y siete. La Administración Postal Nacional celebrará los contratos para el recibo, recolección, conducción y distribución del correo, de acuerdo con las normas que para tales efectos adopte el Ministerio de Comunicaciones, teniendo en cuenta las modalidades y características especiales de este servicio público.

Artículo treinta y ocho. Las adquisiciones que conforme al Decreto 2370 de 1968, verifiquen la Administración Postal Nacional, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o el Instituto Nacional de Radio y Televisión, por un valor inferior a $ 100.000 una vez satisfechos los requisitos de licitación, cuando fuere el caso, se harán mediante pedidos sin la formalidad del contrato solemne.

Artículo treinta y nueve. Los contratos celebrados por los organismos adscritos al Ministerio cuya cuantía exceda de $ 500.000 requerirán para su validez, la aprobación expresa del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo cuarenta. Los servidores de los organismos adscritos al Ministerio de Comunicaciones son empleados públicos, salvo lo que en particular disponga el estatuto del servicio público.

Artículo cuarenta y uno. Los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, aportarán con destino a la misma, cuotas periódicas y de afiliación en cuantía igual a la de los afiliados a la Caja Nacional de Previsión.

Artículo cuarenta y dos. Las Juntas Directivas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en un plazo no mayor de seis (6) meses, someterán a la aprobación del Gobierno las reformas de sus estatutos para adecuarlos a las disposiciones del Decreto 1050 de 1968 y demás normas pertinentes que se dicten en desarrollo de la Ley 65 de 1967.

Artículo cuarenta y tres. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, deroga el artículo 94 del Decreto 1635 de 1960, los artículos 22 y 41 del Decreto 3267 de 1963, el Decreto 934 de 1964 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 14 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. La Ministra de Comunicaciones, encargada, Nelly Turbay de Muñoz.

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