en desarrollo del artículo 4.° de la Ley 59 de 1914
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el inciso 3º del artículo 120 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
1º. Que por el artículo 149 del Código Fiscal es obligatorio para los buques que entran a los puertos colombianos y salen de ellos servirse de los prácticos destinados por el Gobierno a dirigir las maniobras de las embarcaciones con el objeto de evitarles daños o averías; y
2º. Que el artículo 4º de la Ley 59 de 1914 fijó el impuesto por el servicio de prácticos, teniendo en cuenta el tonelaje de los buques y no la carga que conducen destinada a los respectivos puertos, y que por el tenor literal de esta disposición se comprende que no estuvo en la mente del Legislador imponer este gravamen a la entrada y salida de los buques sino por una sola vez.
DECRETA:
Artículo único. Los prácticos de los puertos marítimos de la República, para devengar el 10 por 100 que les asigna la Ley 59 de 1914, tienen el deber de conducir los buques a la entrada y a la salida, y éstos no están obligados a pagar, cuando éntre (sic) en vigencia esta Ley, sino un centavo ($ 0-01) por cada tonelada de registro.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá a 18 de febrero de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda, Daniel J. Reyes
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