Por el cual se dictan medidas relacionadas con los empréstitos nacionales externos de 1927 y 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le fueron, conferidas por la Ley 54 de 1939, y
CONSIDERANDO:
1°. Que como resultado de las negociaciones adelantadas por el Gobierno colombiano con "The Bondholders Protective Council Inc." De los Estados Unidos, se han acordado ciertas bases para el servicio durante el presente año de los empréstitos externos de 1927 y 1928, bases cuya aceptación recomendará la entidad nombrada a los tenedores de bonos de dichos Empréstitos; y
2°. Que la Junta Nacional de Empréstitos, en su sesión del día 5 de febrero del corriente año, y de conformidad con el parágrafo del ordinal a) del artículo 1° de la Ley 54 de 1939, emitió concepto favorable respecto de las condiciones así acordadas,
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno procederá a pagar, al cincuenta por ciento (50%) de su valor nominal, los cupones de intereses que se enumeran a continuación:
Bonos del 6% del empréstito de 1927.
Cupón número 25, vencido el 1° de enero de 1940.
Cupón número 26, con vencimiento al 1° de julio de 1940.
Bonos del 6% del empréstito de 1938.
Cupón número 24, con vencimiento al 1° de abril de 1940.
Cupón número 25, con vencimiento al 1° de octubre de 1940.
El pago se hará en la fecha del vencimiento de cada cupón, y el correspondiente al cupón vencido el 1° de enero de 1940, tan pronto como en desarrollo del presente Decreto se haya dado el aviso oficial del caso a los tenedores de bonos.
Artículo 2°. La entrada de cualquier cupón de los indicados en el artículo anterior contra el pago que se haga en las condiciones allí mismo expresadas, implica el asentimiento incondicional del tenedor del cupón a la forma y cuantía del pago, quedando, en consecuencia, definitivamente extinguida toda obligación a cargo de la República por concepto de los cupones que se rescaten de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional amortizará, durante el presente año, bonos de los empréstitos externos de 1927 y 1928 por una cuantía nominal correspondiente a la inversión de la cantidad de cuatrocientos mil dólares (U.S. $ 400,000.00) en la compra de bonos en el mercado.
Artículo 4°. De la cantidad de bonos en circulación se descontarán, para los efectos del servicio previsto en los artículos anteriores, los bonos de propiedad del Gobierno Nacional, así:
En consecuencia, los cupones correspondientes no se presentarán para su pago y la amortización de los citados bonos no afectará las condiciones previstas para el servicio de amortización de los empréstitos en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 5°. La inversión de los fondos, prevista para la amortización durante el corriente año, se hará en proporción a la cuantía de los bonos en circulación de cada uno de los dos empréstitos de 1927 y 1928, previa deducción de las cantidades correspondientes a los bonos de propiedad del Gobierno, de que trata el artículo anterior.
Artículo 6°. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, y los contratos que con tal fin celebre sólo requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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