Por el cual se confiere una facultad al Ministerio de Guerra en relación con el contrabando de armas, municiones o explosivos, y el desarme general de los ciudadanos
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorizase al Ministerio de Guerra para realizar, por conducto del Comando General de las Fuerzas Armadas y en todo o parte del territorio nacional, las operaciones que considere necesarias, tanto para lograr la aprehensión de las armas, municiones o explosivos que se introduzcan de contrabando al país y de los presuntos responsables de este delito, como para obtener el desarme general de los ciudadano.
PARAGRAFO. El Comando General de las Fuerzas Armadas, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la aprehensión de cualquiera armas, municiones o explosivos de contrabando, o portados ilegalmente, dará aviso a los funcionarios competentes a fin de que inicien los procesos penales correspondientes, igualmente, pondrá a ordenes de dichos funcionarios a las personas capturadas por tal motivo, y mantendrá en deposito las armas, municiones o explosivos aprehendidos hasta la terminación de los respectivos procesos.
Artículo 2°. El Servicio de Inteligencia Colombiano (SIC), el personal de aduanas, los resguardos departamentales, la Empresa Colombiana de Aeródromos, la Dirección General de Aeronáutica Civil y demás entidades oficiales o semioficiales deberán atender y cumplir los requerimientos, ordenes o instrucciones que les imparta el Comando General de las Fuerzas Armadas para la coordinación y realización de las operaciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3°. Facultase al Ministerio de Guerra para que dentro de las Tablas de Operación y Equipo del Comando General de las Fuerzas Armadas incluya una Sección destinada al planeamiento, coordinación, control y dirección de las operaciones a que se refiere este decreto, con el personal necesario para su eficiente funcionamiento.
Artículo 4°. El Comando General de las Fuerzas Armadas será el Organismo encargado de divulgar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias sobre adquisición, posesión y porte de armas, municiones o explosivos dentro del territorio nacional, y de regular lo concerniente a los salvoconductos que amparen tales elementos.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.E. a 19 de julio de 1958
Mayor General GABRIEL PARIS G.
Presidente de la Junta,
Mayor General DEOGRACIAS FONSECA, Vicealmirante Rubén Piedrahita, Brigadier General Rafael Navas Pardo, Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, Brigadier General Pioquinto Rengifo, EL Ministro de relaciones Exteriores Carlos Sanz de Santamaría, El Ministro de Justicia José Maria Villareal, El Ministro de Hacienda y Crédito Público; Jesús Maria Marulanda, El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Saiz Montoya, El Ministro de Agricultura, Jorge Mejia Salazar, El Ministro de Trabajo Raimundo Emiliani Román, El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinas, El Ministro de Minas y Petróleos, Julio Cesar Turbay Ayala, El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta, El Ministro de Comunicaciones Mayor General Pedro A. Muñiz, El Ministro de Obras Públicas Roberto Salazar Gómez.
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