Por el cual se fija el auxilio de alimentación y transporte para los funcionarios de Seguridad Social que prestan sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,
decreta:
Artículo 1°Del auxilio de alimentación. Los funcionarios de Seguridad Social que laboran en jornadas continuas de más de 6 horas y cuya asignación básica mensual no sea superior a $ 30.450.00, tendrán derecho a un auxilio de alimentación, así:
- a) En aquellos lugares en que el Instituto tenga servicio de comedor, una comida diaria.
- b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación de $ 950.00 mensuales.
Artículo 2° Del auxilio de transporte. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de Seguridad Social cuya asignación básica mensual no exceda de tres veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la cuantía en que el Gobierno Nacional lo reconozca para los trabajadores particulares.
El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar de trabajo o que reciban servicio de transporte.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1983.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días de febrero de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro,
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Jaime Pinzón López,
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil,
Ericina Mendoza Saladén.
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