Por el cual se introducen unas modificaciones al Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1967-01-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, y

CONSIDERANDO:

Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República- por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 21 de diciembre de 1964;

Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966;

Que se hace necesario, mediante el establecimiento de nuevos desdoblamientos, reestructurar algunas posiciones, a la vez que corregir y armonizar el texto de otras, así como revisar disposiciones de carácter arancelario, y

Que lo anterior obliga a introducir unas modificaciones en el texto y gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° El texto y gravámenes de las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se indican, serán las siguientes;
Posición Denominación Gravamen %
30.03 Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria
B. Dosificados o acondicionados para la venta al por menor
V. Otros.
b. Para uso humano:
1. Para uso parentérico (inyectable):
a.a. Insulinas 5
b.b. Otros 35
2. Los demás 40
Posición Denominación Gravamen %
49.01 Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas:
A. Con pasta de terciopelo, concha, marfil, carey, gutapercha, madera, celuloide o metal, o con guarniciones o incrustaciones de estas materias 50
B. Otros:
1. Técnicos, científicos y de enseñanza, litúrgicos, sistema Braille y semejantes:
a. Técnicos, científicos y de enseñanza. Libre
b. Litúrgicos Libre
c. Sistema Braille y semejantes Libre
II. Los demás:
a. Libros Libre
b. Folletos e impresos similares Libre
c. Fotonovelas de suspenso, policiales, etc. 100
d. Horóscopos 100
e. Otros Libre
70.08 Lunas o vidrios de seguridad, incluso labrados, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas:
A. De superficie curva:
I. Templados 30
II. Contraplaqueados (triples, múltiples, etc.) 30
B. De otra superficie:
I Templados 100
II. Contraplaqueados (triples, múltiples, etc.) 100
84.41 Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado etc.), incluidos los muebles para máquinas de coser; agujas, para, estas, máquinas.
A. Máquinas completas, armadas o desarmadas 100
B. Cabezas de máquinas, armadas o desarmadas:
I. De uso doméstico 100
II. Las demás 50
C. Muebles y sus partes 100
D. Agujas 30
E. Partes y piezas sueltas 50
90.07 Aparatos fotográficos; aparatos o dispositivos, para la producción de luz relámpago en fotografía o cinematografía:
B Otros aparatos.
III Aparatos para usos industriales o profesionales definidos 40
Artículo 2° Las mercancías denominadas y comprendidas en las posiciones 84.41 A. y 84.41 B I pagarán un gravamen adicional del 25% durante 1966, del 15% del 1° de enero, al 31 de diciembre de 1967 y del 5% del 1° de enero al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 3° Adiciónanse las Notas introductorias del Capítulo 38 del Arancel de Aduanas, con la siguiente nota:

Nota adicional. Los productos químicos que constituyan principios activos para la, preparación de insecticidas, fungicidas, herbicidas, y análogos, que sean clasificables en la posición 38.19, pagarán un gravamen del 2%, previo concepto favorable del Ministerio de Agricultura y clasificación arancelaria emitida por la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas.

Artículo 4° El artículo 1° del Decreto 229 de 1966, quedará así:

Artículo 1° Los vehículos automóviles completos o incompletos que se importen desarmados con destino a industrias debidamente autorizadas, y que tengan celebrado contrato de fabricación o ensamble con el Gobierno. Nacional quedarán sujetos a las tarifas arancelarias que a continuación se indican:

Posición Gravamen
%
87.02. A.II.a 115
87.02.A.II.b 175
87.02. A. II.c 225
Artículo 5° Reemplázase en el texto de las posiciones 87.05.A y 87.05.B.I la palabra "incluido" por las palabras "sin incluir".
Artículo 6° Prorrógase hasta el 31 de marzo de 1967, inclusive, el plazo establecido en el artículo 2° del Decretó 2161 de 1966.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a diciembre 19 de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Hacienda y Crédito. Público,

Abdón Espinosa Valderrama.

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