por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º.Facultades de registr o. Para los efectos de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los administradores especiales, los administradores locales de impuestos nacionales, los administradores locales de aduanas nacionales, los administradores locales de impuestos y aduanas nacionales.
También son competentes para ejercer estas facultades, el Subdirector de Fiscalización, para el Control y Penalización Tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, Represión y Penalización del Contrabando.
Artículo 2º. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mínimo los requisitos contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el parágrafo del referido artículo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.
Artículo 3º. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
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- Fecha de la transacción
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- Concepto
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- Valor de la operación
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- La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.
Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artículo deberá ser expedido por quien preste el servicio.
Artículo 4º.Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios públicos domiciliarios. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.
Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.
Artículo 5º.Documentos equivalentes a la factura. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:
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- Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo 17 del Decreto 1001 de 1997.
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- Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.
Artículo 6º.Casos en que no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente. Además de los casos contemplados en el artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.
Artículo 7º.Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.
Artículo 8º. Impuesto descontable por adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, así como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de éstos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.
Artículo 9º.Impuesto descontable para adquisición de derivados del petróleo. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.
Artículo 10.Documento sustitutivo en la entrada a espectáculos públicos. Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mínimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción específica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.
Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:
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- Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
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- Fecha de la transacción.
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- Concepto.
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- Valor de la operación.
Artículo 11. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.
Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.
En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a título de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.
El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.
La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.
Artículo 12. Garantía para demandar. El término mínimo por el cual deberá suscribirse la garantía para demandar de que trata el artículo 867 del Estatuto Tributario será de un (1) año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el término, la garantía deberá renovarse sucesivamente por períodos mínimos de un año, hasta la culminación del respectivo proceso.
La garantía para demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución independiente.
El monto del descuento a que se refiere el parágrafo del artículo 867 del Estatuto Tributario, será equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por la garantía inicial, como por sus renovaciones.
Artículo 13. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el parágrafo 1º del artículo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.
Artículo 14.Obligado a informar sobre persona con autonomía para cumplir encargo de retener o recaudar. La información a que se refiere el inciso 3º del artículo 665 del Estatuto Tributario, deberá suministrarse por parte del agente retenedor o responsable del impuesto sobrelas ventas, directamente o a través de su representante legal, según el caso.
Cuando la persona jurídica tenga varias oficinas o establecimientos de comercio retenedores, se podrá suministrar la información a que se refiere el inciso anterior en relación con cada una de dichas oficinas o establecimientos.
Artículo 15.Término para responsables del IVA con plazos especiales. Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior al del mes siguiente al de la terminación del bimestre para efectuar la consignación del impuesto sobre las ventas, el término previsto en el inciso 2º del artículo 665 del Estatuto Tributario, se contará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.
Artículo 16.Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artículo 665 del Estatuto Tributario, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento.
Artículo 17.Efecto de las facilidades para el pago y de las solicitudes de compensación en los procesos penales contra agentes de retención y responsables del IVA . Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor otorgue las garantías para el pago de conformidad con lo señalado en el artículo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relación de bienes para su posterior embargo y secuestro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspenderá la presentación de la denuncia correspondiente hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior será igualmente aplicable cuando medie solicitud de compensación si existiere saldo a favor del retenedor o responsable.
Si la compensación es resuelta en forma desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los requisitos para el efecto, el funcionario competente procederá a presentar la respectiva denuncia penal.
Lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 665 del Estatuto Tributario, será igualmente procedente cuando el agente de retención o responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del mismo estatuto.
Artículo 18.Retención en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1º de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 19.Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que ésta haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.
Artículo 20. Adquisición de títulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con pago de rendimiento vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el título a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.
Artículo 21.Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, títulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artículo 18 del Decreto 700 de 1997, o títulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos títulos a partir del 1º de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 22.Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.
Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a los que se refiere en numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario.
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