por el cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993

Rango Decreto
Publicación 2002-12-17
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 57 de la Ley 70 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1º.Conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras. Corresponde al Departamento Nacional de Planeación coordinar la conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras de que trata el artículo 57 de la Ley 70 de 1993.

Dicha Comisión se conformará por una (1) sola vez cada cuatro (4) años y su duración será hasta la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo en el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.

Artículo 2º.Integración. La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras es una comisión técnica con amplio conocimiento de las realidades de las comunidades negras. Dicha Comisión se designará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2248 de 1995, integrándose así:
Artículo 3º.Sesiones. Una vez sea elegido el Presidente de la República y hasta la aprobación del Plan de Desarrollo la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras, sesionará por lo menos dos (2) veces al mes.

De toda sesión del Comité se levantará el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por la totalidad de los asistentes.

En la primera sesión del comité, se levantará un acta de constitución en la cual deberá establecerse el nombre de cada uno de los integrantes de dicho comité, de conformidad con el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 4º.Quórum. La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras podrá deliberar sobre cualquier asunto con la presencia de por lo menos la cuarta (¼) parte de sus miembros y sólo podrá decidir con la asistencia de la mayoría simple de los integrantes.
Artículo 5º.Reglamento. Cada Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras podrá adoptar su programa de trabajo y reglamento de funcionamiento.
Artículo 6º.Función. La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras será la responsable de la formulación y consolidación del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras que servirá de insumo para la formulación del Plan Nacional de Desarrollo en cada cuatrienio.

El Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras deberá ser entregado, a más tardar, ocho días antes de la presentación del Plan Nacional de Desarrollo al Conpes.

Con el fin de consolidar la propuesta del Plan de Desarrollo de las Comunidades Negras la Comisión de Estudios garantizará la participación de las comunidades negras organizadas a través de los mecanismos existentes y demás que se habiliten para tal fin.

Artículo 7º.Sede. La Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo de las comunidades negras tendrá como sede la ciudad de Bogotá, D. C., y sesionará en las oficinas que le asigne el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 8º.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Santiago Montenegro Trujillo.

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