Por el cual se reglamenta el procedimiento para otorgar la liberación condicional a los sentenciados por los Consejos de Guerra Verbales a que se refiere el artículo 4º de la Ley 36 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 4° del artículo 119 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 36 de 1945, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que la Ley 36 de 12 de diciembre de 1945, por la cual se autoriza al Presidente de la República para conceder indulto a los sentenciados por los consejos de guerra verbales convocados por Decreto número 1640 de 13 de julio de 1944, faculto asimismo para conceder la liberación condicional a los condenados por los mismos concejos a penas privativas de la libertad no mayores en total de diez años, que hayan cumplido la cuarta parte de ellas, y
- 2° Que para el otorgamiento de esta gracia se hace necesario señalar el procedimiento respectivo,
DECRETA:
artículo 1° Los penados militares a que se refiere el artículo 4° de la Ley 36 de 1945, que hayan cumplido o estén para cumplir la cuarta parte de la pena privativa de la libertad, harán la solicitud de liberación condicional al ministerio de gobierno, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Copia de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y
- b) Certificado del establecimiento penal en que conste que el interesado ha cumplido la cuarta parte de la condena, o que solo le faltan quince días o menos, para cumplirla.
Artículo 2° Antes de concederse la liberación condicional, el beneficiado prometerá por su palabra de honor, en acta suscrita en el Ministerio de Gobierno, no intervenir en ninguna clase de actividades contrarias a la seguridad interior del Estado.
Artículo 3° Los favorecidos con la liberación condicional quedaran sometidos a la vigilancia de las autoridades.
Artículo 4° Si se comprobare judicialmente que el beneficiado ha violado la promesa a que se refiere el artículo 2° de este decreto, el Gobierno, previa audiencia del Procurador General de la Nación, revocara administrativamente la providencia de liberación condicional y hará efectivo el resto de la pena que aquel haya dejado de cumplir.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 14 de diciembre de 1945.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno.
Absalón FERNÁNDEZ DE SOTO
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