por el cual se autoriza una operación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín

Rango Decreto
Publicación 2003-10-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal a) del numeral 1º del artículo 48 y el numeral 7 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º. Asunción de contingencias pasivas y de pasivos ocultos. Autorízase al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín para que, en desarrollo de su objeto, asuma, en forma total o parcial, las obligaciones pecuniarias que surjan como consecuencia de contingencias pasivas o de pasivos ocultos a cargo de establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a los cuales Fogafín haya otorgado capital garantía, cuando a juicio de su Junta Directiva la medida sea necesaria para el fortalecimiento patrimonial del respectivo establecimiento bancario mediante la vinculación de nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado. En contrapartida, la Junta Directiva de Fogafín podrá exigir al establecimiento bancario el reconocimiento de contraprestaciones o la entrega de activos.

En desarrollo de la operación que se autoriza, Fogafín podrá asumir, entre otros, las siguientes contingencias pasivas o pasivos ocultos:

Sin perjuicio de las demás condiciones que se establezcan para asumir las mencionadas obligaciones pecuniarias, los hechos, acciones u omisiones que deriven en las contingencias pasivas o pasivos ocultos a los que se refiere el inciso anterior, deben ser anteriores a fecha en la que la Junta Directiva de Fogafín decida realizar la operación que se autoriza por este decreto. En consecuencia, las obligaciones que se asuman no deben estar cumplidas, satisfechas o pagadas por el establecimiento bancario, directamente o a través de un tercero.

Parágrafo 1º. Los establecimientos bancarios de carácter público no nacionalizados a que se refiere el presente artículo, serán aquellos cuyas acciones pertenezcan a Fogafín en un porcentaje no inferior al noventa por ciento (90%) del total en circulación y que cuenten con capital garantía otorgado por dicha entidad.

Parágrafo 2º. La Junta Directiva de Fogafín establecerá la forma como el capital garantía del establecimiento bancario deberá ser sustituido por los recursos originados en la suscripción de las nuevas acciones que se emitan para el fortalecimiento patrimonial mediante la vinculación de los nuevos accionistas mayoritarios de carácter privado, como condición para la asunción de lasobligaciones de las que trata elpresente artículo.

Artículo 2º. Condiciones de la operación. La Junta Directiva de Fogafín establecerá la forma como se debe instrumentar la operación que mediante este decreto se autoriza, al igual que su alcance y sus características especiales, tales como la fijación de plazos, condiciones de exigibilidad, límites y demás términos bajo los cuales se asumen las obligaciones pecuniarias, el origen de los recursos que se emplearán para cubrirlas obligaciones, así como las contraprestaciones o costos que eventualmente se puedan cobrar o los activos que podría recibir Fogafín como contrapartida, entre otros.
Artículo 3º. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de octubre de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

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