Por el cual se dictan unas medidas en materia de transporte terrestre automotor
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1ºSuspéndese el ingreso al servicio público colectivo de pasajeros, de vehículos con capacidad inferior a 31 pasajeros.
Artículo 2º La reposición de parque automotor y la vinculación de nuevos vehículos para copar la capacidad transportadora disponible de las empresas se realizará a partir de la fecha únicamente con vehículos tipo bus, para lo cual se establecerá la equivalencia correspondiente en consideración al número de asientos de los vehículos, a excepción de las busetas que para el efecto se asimilarán a buses.
Artículo 3ºCuando por las condiciones de la demanda no se justifique económicamente la utilización de buses podrá la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte, autorizar previa evaluación técnica, el ingreso de vehículos colectivos de menor capacidad.
Artículo 4ºSeñálase un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto, para que las personas jurídicas o naturales que con anterioridad hayan adquirido vehículos de servicio público con capacidad inferior a 30 pasajeros, lo inscriban ante el Instituto Nacional del Transporte, vencido el plazo establecido no podrán ingresar al servicio público de transporte.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 18 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Rodolfo Segovia Salas.
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