Por el cual se interviene la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1º A partir del 1º de noviembre de 1985, elévase al 3.5% de los depósitos en cuentas de ahorros de valor constante la inversión obligatoria que las corporaciones de ahorro y vivienda deben mantener en Nuevos Bonos de Vivienda Popular del Instituto de Crédito Territorial, de conformidad con el Decreto 888 de 1985.
Artículo 2º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda deberán invertir en dichos bonos, desde la vigencia del presente Decreto, una suma equivalente al valor que sea menor entre el monto de sus colocaciones en títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda por excesos de liquidez el 30 de septiembre de 1985 y el aumento en la inversión obligatoria de que trata el artículo 1º.
Para estos efectos, el aumento en la inversión obligatoria se calculará con base en las cifras sobre depósitos en cuentas de ahorro de valor constante que tenga cada corporación el día de la publicación del presente Decreto.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Cesar Vallejo Mejia.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Gustavo Castro Guerrero.
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