Por el cual se reglamentan la ausencia de los Intendentes y Comisarios de las capitales de sus respectivas secciones y del territorio de su jurisdicción, y el reconocimiento y pago de viaticos
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. La residencia habitual de los Intendentes y Comisarios será la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría. Para ausentarse de ella en ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, deberán dar aviso previo al Ministerio de Gobierno, por conducto de la División de Territorios Nacionales. El Ministerio de Gobierno, según las razones y motivos anunciados por el Intendente o Comisario, autorizará la ausencia fijándole término de duración, para lo cual se tendrán en cuenta el objeto, las distancias y vías de comunicación. Solo en casos debidos a urgencias de orden público o grave calamidad, no será necesaria la autorización previa, pero deberá siempre darse aviso al Ministerio.
Artículo segundo. Para el evento contemplado en el artículo anterior, los Intendentes y Comisarios tendrán derecho al pago de viáticos, a razón de veinte pesos ($ 20.00) moneda legal diarios, pero no podrán exceder, en cada mes, el valor correspondiente a quince (15) días. Además, si para su movilización no hubieren hecho uso de vehículos oficiales, tendrán derecho al reconocimiento de los gastos de transporte de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes.
Artículo tercero. Los Intendentes v Comisarios, para ausentarse del territorio de su jurisdicción por razón de sus funciones oficiales, deberán solicitar, por conducto de la División de Territorios Nacionales, autorización previa del Ministerio de Gobierno, quien la otorgara cuando a su juicio lo considere conveniente y necesario.
Parágrafo. Cuando esta autorización sea concedida, los aludidos funcionarios tendrán derecho al cobro de viáticos a razón de cincuenta pesos ($ 50.00), moneda legal diarios, pero no podrán exceder, en cada mes, el valor correspondiente a quince (15) días. Tendrán derecho igualmente, al reconocimiento de los gastos de transporte de ida y regreso, previa comprobación del valor de los pasajes.
Artículo cuarto. Los Intendentes y Comisarios para efectos del reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transportes por sus comisiones dentro o fuera del Territorio respectivo, quedan facultados para dictar las correspondientes resoluciones, que no requieren de la aprobación del Ministerio de Gobierno; pero deberán ir acompañadas de las autorizaciones de que se habló en los artículos anteriores, o del aviso que se hubiere dado al Ministerio de Gobierno en el caso de comisiones urgentes de orden público o grave calamidad, de que trata el artículo 1° de este Decreto, y de las constancias de permanencia expedidas por las primeras autoridades de los lugares y citados o por la División de Territorios Nacionales, cuando se trate de comisiones en la capital de la Republica.
Parágrafo. Los Tesoreros Intendencia les y Comisariales, no podrán pagar ninguna cuenta sobre viáticos y gastos de transporte que no llene totalmente los requisitos establecidos en este Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las demás normas de la Contraloría General de la Republica sobre el particular.
Artículo quinto. Los Intendentes y Comisarios, en los casos de ausencia de que tratan los artículos anteriores, deberán encargar del Despacho para la solución de los asuntos urgentes, a uno de sus Secretarios, por medio del Decreto, El Secretario no podrá, mientras este encargado, ausentarse de la capital de la Intendencia o Comisaria.
Artículo sexto. Cada que se realice una comisión dentro o fuera del Territorio Seccional, el respectivo Intendente o Comisario deberá rendir un informe escrito al Ministerio de Gobierno dando cuenta de la forma como ella se cumplió y sus resultados.
Artículo séptimo. Para cualquiera otra ausencia de su sede, distinta a las previstas en este Decreto, los Intendentes y Comisarios deberán solicitar licencia y obtenerla en los términos previstos en el código de régimen político y municipal.
Artículo octavo. Queda derogado el decreto número 242 de 1945 (febrero 3), y demás disposiciones contrarias y modificado el literal g) del Decreto número 1963 de 1944, en lo pertinente.
Artículo noveno. este decreto rige desde su fecha de expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de noviembre de 1961
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno
Fernando Londoño y Londoño.
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