por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 2217 de 1982
El Presidente de la República de Colombia, en uso desus facultades constitucionales y en especial de la que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de laConstitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1 º. Los plazos señalados por el Decreto 2217 del veintinueve (29) de de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982) podrán ser prorrogados por el Superintendente Bancario, cuando así lo aconsejen las circunstancias de la intervención adelantada en cualquiera de las entidades cuyos negocios y haberes hayan sido sometidos al régimen especial de toma de posesión establecido por laley.
Tales prórrogas en ningún caso podrán exceder los términos que,tratándose de establecimientos bancarios y para este tipo de procedimientos, fijan la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones que Ia adicionan y reforman.
Artículo 2 º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá,a 26 de octubre d e 1982.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Edgar Gutiérrez Castro.
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