Por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 7° del Decreto-ley número 1591 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1989-12-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 5
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El representante de las Asociaciones de Pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, con su respectivo suplente de que trata el literal d) del artículo 7º del Decreto 1951 de 1983, será nombrado por el Gobierno Nacional mediante Decreto para un período de dos (2) años y su elección se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 2º Para efectos del cumplimiento del artículo anterior, las Asociaciones de Pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, que tengan personería jurídica, elegirán por intermedio de sus representantes legales, a los Miembros Principal y Suplente, que los representarán ante la Junta Directiva del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

La elección se realizará por el sistema de la mayoría absoluta, es decir que serán elegidos quienes obtengan la mitad más uno de los votos.

Artículo 3º La convocatoria para la elección se hará por el Presidente de la Federación Nacional de Pensionados Ferroviarios de Colombia "FENALPEFER", mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las Asociaciones de Pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación, que tengan personería jurídica, federadas y no federadas, en las que se indique el objeto de la convocatoria, el lugar, fecha y hora de la reunión.

La comunicación a que hace referencia el presente artículo, deberá hacerse llegar a su destinatario mínimo con ocho (8) días de anticipación a la fecha de la reunión.

El Presidente y Secretario de la Federación Nacional de Pensionados Ferroviarios de Colombia, asistirán al acto de elección y tendrán voz pero no voto.

Artículo 4º Del acto de elección se elaborará un Acta suscrita por el Presidente y Secretario de la Federación Nacional de Pensionados Ferroviarios de Colombia "FENALPEFER", de la cual se enviará copia al Ministro de Obras Públicas y Transporte, con el fin de que se cumpla lo ordenado en el artículo primero del presente Decreto.

El Acta en mención deberá incluir los nombres completos de quienes hayan sido elegidos como Representantes Principal y Suplente, con sus respectivas identificaciones y señalar que se cumplió con lo estipulado en los artículos segundo y tercero de este Decreto.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministra Obras Públicas y Transporte,

Luz Priscila Ceballos Ordoñez.

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