por el cual se adiciona el Decreto número 2685 de 1999

Rango Decreto
Publicación 2013-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las Leyes 1609 de 2013 y 7ª de 1991, y después de recibir las recomendaciones del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario regular el tratamiento aduanero de las operaciones de comercio exterior de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, estableciendo las condiciones generales y especiales para la realización de estas operaciones;

Que para tal efecto se hace necesario establecer las condiciones para habilitar los puntos de importación y/o exportación de mercancías cuyo transporte se realice a través de poliductos y/o oleoductos, las obligaciones y requisitos que deben cumplir los titulares de la habilitación y las sanciones en que puedan incurrir estos usuarios por la realización de conductas que puedan constituir infracciones aduaneras;

Que en consideración a lo expuesto deben implementarse las medidas que faciliten la realización de estas operaciones;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión número 268 del 16 de diciembre de 2013 recomendó adoptar la medida;

Que el artículo 3° de la Ley 1121 establece que las obligaciones establecidas en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto número 663 de 1993) y demás normas concordantes serán aplicables en lo pertinente a las personas que se dediquen, entre otras, profesionalmente a actividades de comercio exterior;

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, ha sido publicado para recibir observaciones y comentarios del público en general;

Que se requiere la aplicación inmediata de la medida para facilitar la realización de estas operaciones y garantizar su control aduanero,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

Artículo 74-3. Puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos. Los puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de la información".

Artículo 2°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 74-4.Disposiciones especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y obligaciones:

Requisitos

Obligaciones

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.

Garantía

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación.

Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). El objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto".

Artículo 3°. Adiciónase la siguiente Sección al Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Sección XI

Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos

Artículo 226-1. Importación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme a las cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el punto de ingreso habilitado.

Para la importación de estas mercancías, se surtirán las formalidades y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo V del Título V del presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes calendario.

Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme a la normatividad vigente".

Artículo 4°. Adiciónase el siguiente Capítulo al Título VII del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"CAPÍTULO XIV

Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos

Artículo 352-1.Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.

A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

El punto de control será habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.

Artículo 352-2.Trámite para la Exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo II del Título VII del presente decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:

Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países".

Artículo 5°. Adiciónase el siguiente artículo al Capítulo V del Título VIII del Decreto número 2685 de 1999, el cual quedará así:

"Artículo 391-2. Transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde o hacia otro país. Es la operación que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, procedentes de o con destino a otro país.

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