Sobre papel sellado nacional

Rango Decreto
Publicación 1885-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales, referentes á los casos de conmoción interior á mano armada,

decreta:

Art. 1.° Establécese el impuesto de papel sellado nacional de la manera y en los términos que expresa el presente decreto.
Art. 2.° Habrá tres clases de papel sellado nacional á saber:

Clase 1.a de valor de veinte centavos;

Clase 2.a de valor de cincuenta centavos;

Clase 3.a de valor de un peso.

Art. 3.° Se extenderán en papel sellado nacional de 1.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Los memoriales, escritos y peticiones dirigidos ó entregados á cualquiera autoridad, funcionario ó corporación pública;

2.° Las copias de escrituras otorgados á favor de la Hacienda pública nacional, ó que sin tal condición deban hacerse valer ante el Gobierno nacional ó ante los empleados ó funcionarios públicos;

3.° Los testimonios, copias, cuentas, finiquitos ó certificaciones que deban usarse judicial ú oficialmente, ó que aun sin tal destino deban expedirse por alguna autoridad, empleado ó funcionario público en favor ó á solicitud de particulares, cuando tales copias ó documentos no tengan por objeto justificar los denuncios ó acusaciones contra los empleados públicos;

4.° Toda libranza girada por una oficina pública á favor da individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor no exceda de trescientos pesos ($ 300), comprendidas las libranzas que se giran por los Administradores principales y subalternos de Hacienda nacional en virtud de encomiendas que se dirijan por los correos;

5.° Toda letra de cambio, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó instrumento público de deber, que se gire ú otorgue en los Territorios nacionales, cuyo valor no exceda de trescientos pesos ($ 300);

6.° Cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulación de buques y de rancho de éstos, guías, conocimiento de embarque de efectos, solicitud de permiso para descargar, y demás documentos que deban ser presentados en las Aduanas de la República:

7.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión otorguen á favor del Tesoro nacional, y cuyo valor no exceda de trescientos pesos ($ 300);

8.° Toda hoja de papel de los protocolos de los Notarios y de las copias que expidan;

9.° Las diligencias ó actos de posesión de los empleados ó funcionarios públicos de la Nación, cuando el sueldo mensual, fije ó eventual que devenguen no exceda de cincuenta pesos ($ 50). Se exceptúan los actos de promesa constitucional de que se deja constancia en los libros de los corporaciones públicas;

Art. 4.° Se extenderán en papel de 2.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó corporaciones particulares, cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000);

2.° Toda letra de cambio, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro de los Territorios nacionales y cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ( $ 1,000);

3.° Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos de la Nación, cuando el sueldo mensual fijo ó eventual que devenguen exceda de cincuenta pesos ($ 50), sin pasar de doscientos ($ 200), con la excepción que expresa el inciso 1.° del artículo precedente ;

4.° Las cuentas ó nóminas para cobrar sumas al Gobierno, cuando el valor de la cuenta ó de la nómina exceda de trecientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000);

5.° Todo pagaré, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional, y cuyo valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000);

6.° Los recibos que den os cesionarios de créditos que deba pagar el Gobierno, cuando el valor exceda de trescientos pesos ($ 300), sin pasar de mil ($ 1,000);

7.° Las sentencias que dicten los Juzgados ó Tribunales nacionales en asuntos de su competencia, cuando el valor del pleito exceda de trescientos pesos ($ 300);

8.° Los títulos de concesión de tierras baldías que excedan de doscientas cincuenta hectáreas (hecha250) y no pasen de mil (1,000).

Art. 5.° Se extenderán en papel de 3.a clase los actos, documentos y diligencias siguientes:

1.° Toda libranza girada por una Oficina pública á favor de individuos ó Corporaciones particulares, cuyo valor exceda de mil pesos ( $ 1,000);

2.° Toda letra de cambio, recibo, pagaré ú obligación, carta de pago ó documento privado de deber que se gire ú otorgue dentro de los Territorios nacionales y cuyo valor exceda de mil pesos ($ 1,000);

3.° Toda diligencia ó acta de posesión de empleados ó funcionarios públicos de la Nación, cuando el sueldo mensual fijo ó eventual que devenguen exceda de doscientos pesos ($ 200) con la excepción que expresa el inciso 1.° del artículo 3.°;

4.° Las cuentas ó nóminas para cobrar alguna suma al Gobierno, cuando el valor de la cuenta ó de la nómina exceda de mil pesos ($ 1,000);

5.° Todo pagare, obligación ó instrumento de deber que los individuos ó Corporaciones particulares residentes en el territorio de la Unión, otorguen á favor del Tesoro nacional, cuyo valor exceda de mil pesos ($ 1.000);

6.° Los poderes otorgados por escritura pública para gestiones ante la Nación;

7 ° Las solicitudes ó los memoriales que se presenten al Congreso ó á cualquiera corporación, autoridad ó funcionario público que imparta una condonación, exención ó privilegio;

8.° Las patentes de privilegio y de producción literaria que concede el Gobierno de la Unión;

9.° Las patentes de Navegación fluvial ó marítima que expida el mismo Gobierno ;

Art. 6.° El papel tendrá treinta y dos centímetros de largo y veintidós de ancho y llevará en el sello o

el escudo de armas de la Nación, y en la parte inferior el valor en letras.

Art. 7.° La venta de papel sellado se hará en la capital de la República, por el Administrador general de Correos nacionales; en las capitales de los Estados y de los Territorios nacionales, por los Administradores principales de Hacienda nacional, y en los demás lugares en que haya estafeta nacional de Correos por los Administradores subalternos de Hacienda.
Art. 8.° Siempre que un vendedor ó expendedor de papel sellado juzgue que el que tiene en su poder no es suficiente para el trimestre. Siguiente, pedirá el que le falte al empleado que deba proveerlo de él, con la| anticipación necesaria, para que en ningún caso tenga que habilitar papel.
Art. 9.° Cuando, no obstante el haberlo pedido oportunamente, llegue á faltar papel sellado en algún lugar en que se haya establecido la venta de él, el vendedor ó expendedor, sin exigir precio ni remuneración de ninguna especie, extenderá en el papel que se le presente por el interesado, una nota firmada que exprese esta circunstancia con | la fecha en letras; pero de tal papel sólo podrá usarse en el mismo día de la anotación, y responderán al Tesoro nacional los empleados ó funcionarios de quienes dependa la falta, por las pérdidas que esto ocasione, y por una suma igual al doble del valor del papel que hubiera de ser empleado por el expendedor, y por vía de multa.
Art. 10. El Poder Ejecutivo determinará que empleados deberán de declarar á los expendedores de papel sellado incursos en la multa de que trata el artículo anterior, y quiénes deberán hacerla efectiva.
Art. 11. En toda diligencia ó acta que se extienda al practicarse por la autoridad política respectiva la visita ordinaria o mensual en la Oficina de Hacienda nacional ó del Estado, encargada de la venta de papel de que trata este decreto, se expresará precisamente la cantidad de papel sellado existente en la Oficina alcanza ó nó á satisfacer la demanda en el curso del mes siguiente; y en caso de que, á juicio del visitador y visitado, no fuere suficiente, se hará constar en el acta quo se ha hecho el pedido de papel á quien corresponda, con mención de la fecha del reclamo, de la circunstancia de haberse ó nó obtenido respuesta y de los términos de ésta.

La omisión en el acta de lo que se previene en este artículo, hace incurrir á todos los empleados que la suscriban en la multa de que hablan los artículos 9.° y 10.° de este decreto, llegado el caso.

Art. 12. La actuación en los sumarios y causas criminales, los escritos de los detenidos por motivo criminal, las piezas oficiales que las Oficinas públicas deban pasarse ó trasmitirse recíprocamente en cumplimiento de las leyes, como las .comunicaciones, oficios y copias en que no se halle interesado civilmente ningún particular; y las actuaciones

y escritos referentes á demandas que no excedan de veinte pesos ($ 20), se extenderán en papel común. Quedan comprendido, en esta disposición los individuos declarados pobres de solemnidad y los pensionados con diez pesos ($ 10) ó menos, por la nómina ó cuenta de cobro que presenten.

Art. 13. Ningún documento ó escrito que, según este decreto, deba ir en papel sellado y carezca de este requisito, será admitido por ningún empleado ó funcionario público nacional ó de los Estados, residentes en el territorio de la Unión. El empleado o funcionario que contraviniere á esta disposición, incurrirá en una multa de cinco pesos ($ 5), por cada hoja de papel sellado que se omita. La multa será impuesta por el inmediato superior que tuviere conocimiento de la infracción, é ingresará en el Tesoro nacional, y el documento, escrito ó expediente seguirá su curso legal.
Art. 14. Los que falsificaren el papel de que trata este decreto; los que introdujeren

en el país papel sellado falsificado; los que á sabiendas contribuyeren de algún modo á su introducción, y los que también á sabiendas lo circularen ó expidieren, sufrirán a pena de dos á cuatro años de reclusión. Si alguno ó algunos de los hechos referidos se perpetraren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar ó expender papel sellado, serán declaradas, además, inhábiles para obtener y desempeñar empleo ó cargo público de la Unión.

En iguales penas incurrirán, respectivamente, los que hicieren uso, á sabiendas, del papel sellado falsificado.

Art. 15. El papel sellado será de muy buena calidad. Llevará dos líneas longitudinales para formar márgenes: el margen del lado del lomo, tendrá tres centímetros, y el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales, tendrá líneas trasversales para la escritura, distantes una de otra ocho centímetros, dejando arriba y abajo, esto es, de la orilla á la primera línea y de la última línea á la orilla, un espacio en blanco de dos centímetros.
Art. 16. El Director de la Contabilidad general reglamentará la manera de llevar la cuenta de papel sellado por los empleados y particulares encargados de su expendio conforme al presente decreto.
Art. 17. Por la Secretaría de Hacienda se dictarán las disposiciones conducentes á la pronta ejecución de este decreto.
Art. 18. Queda derogado el decreto número 569 de 13 de Junio de 1880, y las demás resoluciones ejecutivas contrarias al presente decreto.

Dado en Bogotá, á 9 de Abril de 1885.

RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario de Guerra y Marina, encargado del Despacho de Hacienda,

F. Angulo

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